Por auto de fecha, 10 Diciembre del año 2018, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y, jurisprudencia mantenida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-2014 y Nº 693 de fecha, 2/06/15, presentada por la ciudadana CAROLINA DE LAS MERCEDES FIGUERA, debidamente asistida por la abogada YRAIMA DE LA CONCEPCIÓN ZAMBRANO RAMOS, up supra identificadas, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano LUÍS ALBERTO FIGUERA. En efecto, arguye la solicitante en resumen que: solicitó la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano LUÍS ALBERTO FIGUERA, en fecha, 13 de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), que se desprende del acta de matrimonio que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, la cual acompañó al escrito que encabezan estas actuaciones marcadas con la letra “A”.
Manifestó que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombres YSCARYS ADONAY FIGUERA FIGUERA y LUCARIS DE LOS ANGELES FIGUERA FIGUERA, quienes son mayores de edad. Así mismo manifestó que durante esa unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna.
Que después de contraído el matrimonio, ambos cónyuges decidieron separarse y desde ese entonces no han mantenido ningún tipo de vida en común, separándose de hecho y, que desde entonces no se ha producido la reconciliación entre ellos, razón por la cual, solicita se decrete el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y, jurisprudencia mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-2014 y Nº 693 de fecha, 2/06/15, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En su oportunidad legal este Tribunal le dio entrada a la mencionada demanda y formó expediente acordándose la citación del demandado de autos, ciudadano LUÍS ALBERTO FIGUERA, librándose la respectiva boleta de citación, folios 9 y 10.
Mediante diligencia de fecha, 16 de Enero de 2019, el alguacil del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano LUÍS ALBERTO FIGUERA, como se evidencia de los folios 13 y 14.
En fecha, 22 de Enero de 2019, estando debidamente citado, el demandado, ciudadano LUÍS ALBERTO FIGUERA éste no compareció por si ni por medio de apoderado a exponer lo que considerara conveniente respecto a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge, la ciudadana CAROLINA DE LAS MERCEDES FIGUERA, folio 15.
En fecha, 28 de Enero de 2019, cursa escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana CAROLINA DE LAS MERCEDES FIGUERA, asistida de la abogada YRAIMA DE LA CONCEPCIÓN ZAMBRANO RAMOS, folios 16 y 17.
En fecha, 29 de Enero de 2019, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para la presentación de los testigos promovidos, folio 21.
En fecha, 01 de Febrero de 2019, a sus respectivas horas fueron presentados los testigos RAMONA DE JESUS MORALES Y NORA MADELYN URBANO LOZADA, quienes rindieron sus declaraciones. Folios 22 al 25.
En fecha, 8 de Febrero de 2019, y por cuanto el día de hoy, el Tribunal deben dictar sentencia en la presente causa y no puede hacerlo debido que no consta en autos la opinión del Fiscal, en consecuencia, acuerda diferirla para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, folio 27.
En fecha, 20 de Febrero de 2019, se recibió comunicación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud de divorcio, folios 28.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En fecha, 03 de Diciembre de 2018, la ciudadana CAROLINA DE LAS MERCEDES FIGUERA, debidamente asistida por la abogada YRAIMA DE LA CONCEPCIÓN ZAMBRANO RAMOS, up supra identificadas, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano LUÍS ALBERTO FIGUERA, en fecha, 13 de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con en concordancia con jurisprudencia mantenida por la sala constitución del Tribunal supremo de justicia Nº 446-2014 y Nº 693 de fecha, 2/06/15.
Se hace necesario indicar para quien aquí decide que nuestra Jurisprudencia Patria reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”
Existen componentes perturbadores que obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la ayuda mutua, el respaldo, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional, en el caso las diferencias que las hace imposibles la vida en común.
El divorcio es el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables, por otra parte la pretensión de divorcio planteada por ambas partes admite el ejercicio paralelo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, este última como el derecho que tienen los justiciables de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional, las partes voluntariamente al solicitar el divorcio involucran además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
El artículo 77 ejusdem establece el resguardo al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se enlaza con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por lo que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por lo que tal y como lo han manifestado las partes convienen en el divorcio, en el presente una de las partes planteo como petición última el divorcio y la otra parte nada alego ni probo, es por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos (as) de acuerdo al criterio con carácter vinculante de la jurisprudencia patria por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, que establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (negrilla y resaltado de este Tribunal)
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con las normas legales y jurisprudencia invocadas, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges y agotado como fue los medios de citación, éste Tribunal considera que la presente solicitud por mutuo consentimiento es procedente y así se declara.
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