Por auto de fecha 05 de Febrero 2019, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos María Victoria González Nuñez y Gabriel Santos José Aragort Pereira, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alberto Borges Carrillo, arriba identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que:
Contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 17 de Noviembre de 2007, por ante la Junta Parroquial del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58 cursante al folio 3 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Urbanístico La Estación vía La Bocas, sector Quintalito, parcela Nº 58, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante su vida en común adquirieron u inmueble identificado con titulo de propiedad a nombre de Gabriel Santos José Aragort Pereira, según titulo de propiedad identificado con el Nº 2017.403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.3010 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Que se separaron de hecho desde el año 2013, por lo que manifiestan tener mas de cinco (5) años separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (5) años.
En fecha 05 de Febrero del año 2019, se admitió la demanda, fijando en el mismo auto la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la parte final de tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, folio 5.

II
Motivos de hecho y de derecho para la decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Junta Parroquial del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58, que corre inserta al folio 3 del expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Urbanístico La Estación vía La Bocas, sector Quintalito, parcela Nº 58, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho desde el año 2013, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante su vida en común adquirieron u inmueble identificado con titulo de propiedad a nombre de Gabriel Santos José Aragort Pereira, según titulo de propiedad identificado con el Nº 2017.403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.3010 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.