REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-004538
SOLICITANTES: SARAI ELIZABETH SAAVEDRA VEGA y AMÍLCAR ABRAHAN GRANADILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.223.512 y V-17.488.943, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos SARAI ELIZABETH SAAVEDRA VEGA y AMILCAR ABRAHAN GRANADILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.223.512 y V- 17.488.913, respectivamente, asistidos por la abogada Francis Daniela Granadillo Borromé, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.463, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de septiembre de 2017, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
El 3 de noviembre de 2017, la Abogada Vilma Cifuentes Barrios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, consignó diligencia en la que instó a la parte interesada a señalar la fecha exacta de la “separación de hecho”.
El 8 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó exhortando a los solicitantes a cumplir con lo requerido por el Ministerio Público, a fin de proveer sobre la presente solicitud.
El 25 de enero de 2018, el ciudadano AMILCAR ABRAHAN GRANADILLO PEREZ, asistido por el abogado Franklin José Granadillo Evariste, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.170, consignó diligencia mediante la cual señaló que la fecha de la separación de hecho era el 1º de septiembre de 2016.
En esa misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud-acta al abogado antes identificado.
El 8 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Ministetrio Público.
El 28 de febrero de 2018, se consignó en autos la notificación practicada al Ministerio Público, debidamente efectuada.
El 21 de enero de 2019, el ciudadano AMILCAR ABRAHAN GRANADILLO PEREZ otorgó poder apud-acta al abogado Jesús Daniel Delgado Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.246.
El 22 de enero de 2019, el abogado Jesús Daniel Delgado Cortez, antes identificado, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano AMILCAR ABRAHAN GRANADILLO PEREZ, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 26 de julio de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 370, correspondiente al año 2013; que de dicha unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 1º de septiembre de 2016, y que fijaron su último domicilio en “Urbanización Propatria, Calle 3, Casa 13-16, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en “aplicación del artículo 185-A del Código Civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SARAI ELIZABETH SAAVEDRA VEGA y AMILCAR ABRAHAN GRANADILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.223.512 y V-17.488.943, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de julio de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 370, correspondiente al año 2013, llevados en esa Dependencia. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, notificándoles lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 8 de febrero de 2019, siendo las 9:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/GD
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