REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2019-000206

SOLICITANTES: WILLIAMS MÁRQUEZ TORRES y PETRONA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.396.305 y V-14.037.831

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)


Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos WILLIAMS MARQUEZ TORRES y PETRONIA MARTÍNEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.305 y V-14.037.831, asistidos debidamente por la abogada Carmen C. Salas G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.402, la cual quedó asignada con el número AP31-S-2019-000206, de la nomenclatura interna de este Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados, este Tribunal observa:

I
ÚNICO
En su escrito, los solicitantes señalan que pretenden título supletorio sobre las “bienhechurías” que describen en su solicitud (construidas sobre un inmueble constituido por una casa habitación ubicada en Santa Cruz del Este, Calle Coromoto, Callejón Venezuela, Casa Nro 5, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda), y piden, por consiguiente, la posterior evacuación testimonial correspondiente a tales efectos.

Sin embargo, de una lectura efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, en el que los hoy solicitantes, ciudadanos WILLIAMS MARQUEZ TORRES y PETRONIA MARTÍNEZ DE MARQUEZ, adquirieron el inmueble que se identifica en el escrito de solicitud, y leído y confrontado el referido documento de compraventa, con el escrito de la presente solicitud, este Tribunal pudo observar que las características plasmadas en ambos documentos, relativas al inmueble, son las mismas.

De allí que, una vez que se protocolice el mencionado instrumento auténtico, los solicitantes adquirirán formalmente, con efecto erga omnes, la titularidad sobre el inmueble y las bienhechurías que en ese contrato se especifican, lo cual, en consecuencia, trae como efecto que se pierda el objeto de tener que obtener un título supletorio.
En tal sentido, cabe mencionar que el otorgamiento de los Títulos Supletorios sobre bienhechurías, se realizan en virtud de que dichas construcciones no poseen la documentación legal correspondiente que acredite su propiedad, no siendo este el caso presentado a este Tribunal.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerido por los ciudadanos WILLIAMS MARQUEZ TORRES y PETRONIA MARTÍNEZ DE MARQUEZ, identificados plenamente en el encabezamiento del presente fallo y así se decide.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 8 de febrero de 2019, siendo las 10:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

LEJI/DBA/VN.-