REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2019-000850

Por recibida y vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por el abogado ALEXANDER MENDEZ; quien en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO VON DEHN LODERAUD, JOAQUIN VON DEN LODERAUD Y BARBARA VON DEHN DE TRETOW; quienes de acuerdo con lo afirmado son herederos por derecho de representación del ciudadano HANS O. LODERAUD BESTECKE, en la cual solicita al Tribunal expedir a favor del ciudadano HANS O. LODERAUD BESTECKE; quien falleció el 2 de diciembre de 2.017, título de Único y Universal Heredero de su cónyuge ALMA PELT DE LODERAUD, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
A tales efectos es preciso acotar que respecto a la sucesión intestada, precisa el artículo 825 del Código Civil lo siguiente:
” La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponderá íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos…”
Por otro lado, es preciso aclarar que la muerte extingue la personalidad del ser humano, de tal suerte que el mismo es sujeto de derechos y obligaciones mientras está vivo, pues con la muerte tal condición se extingue pues su efecto jurídico principal es la culminación de la personalidad jurídica.
Obviamente quien ha fallecido se hace incapaz para recibir por testamento o herencia, sin embargo; la figura de la representación permite que los descendientes de quien no pueda heredar en virtud de esa incapacidad, puedan subrogarse en su lugar y grado tal y como lo dispone el artículo 814 del Código Civil. Así se decide.
En el caso de autos, no resulta procedente en derecho expedir un justificativo de único y universal heredero de una persona que si bien es cierto para la fecha del fallecimiento de su cónyuge estaba viva, en los actuales momentos en que se solicita el justificativo ya ha perdido su capacidad de suceder por encontrarse fallecida.

En virtud a los razonamientos anteriormente señalados, es forzoso para quien aquí decide negar por improcedente lo peticionado en la presente solicitud.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.