REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º de la Independencia y 159º de la Federación
SOLICITANTES: YOHEL JOSE GONZALEZ y DEYANIRA NAZARET DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.087.181 y V-12.086.857, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA URBINA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-003067. (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YOHEL JOSE GONZALEZ y DEYANIRA NAZARET DIAZ DE GONZALEZ, antes identificados, en fecha 31 DE MAYO DE 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por el abogada MARIA LUISA URBINA RIVAS, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 DE ABRIL DEL AÑO 1993, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 36, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre YOHEL JOSE y YORYELIN JOSE GONZALEZ DIAZ, no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: CALLE ELOY BLANCO,CASA Nº14,PLANTA BAJA ,23 DE ENERO,SECTOR EL MIRADOR,MUNICIPIO LIBERTADOR,DISTRITO FEDERAL.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue el 26 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, se insto a la parte a consignar copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos YOHEL JOSE GONZALEZ DIAZ y YORYELIN JOSE GONZALEZ DIAZ. Asimismo que indicaran la fecha exacta de su separación
En fecha 28 de Junio de 2018, compareció la ciudadana Deyanira Nazaret Diaz de Gonzalez,titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.857,debidamente asistida por la Abogada MARIA LUISA URBINA ,inscrita bajo el nº 131.864, mediante diligencia consigno copias de cedulas de identidad,asimismo indicaron la fecha de separación.
Por auto de fecha 16 de julio de 2018 , se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana Deyanira Nazaret Diaz de Gonzalez,titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.857,debidamente asistida por la Abogada MARIA LUISA URBINA ,inscrita bajo el nº 131.864, quien mediante diligencia consigno copias fotostáticas de la solicitud de divorcio y del auto de admisión a fin de que se notifique el Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de octubre de 2018, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En Fecha 18 de Abril, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS ALguacil titular de la unidad de coordinación de Alguacilazgo donde consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha, 21 de Noviembre de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 36, de fecha 27 de abril del año 1993, expedida por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cristóbal Roja del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos YOHEL JOSE GONZALEZ y DEYANIRA NAZARET DIAZ DE GONZALEZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOHEL JOSE GONZALEZ y DEYANIRA NAZARET DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.087.181 y V-12.086.857, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
Copias de las partidas de Nacimiento de los hijos, ciudadanos YOHEL JOSE y YORYELIN JOSE GONZALEZ DIAZ.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente más de 15 años ; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORALES y MARIA DE LOS ANGELES YOHEL JOSE GONZALEZ y DEYANIRA NAZARET DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.087.181 y V-12.086.857, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha la primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 36 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las :00., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-003067.
JGC/EV/Lenuska.
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