REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


SOLICITANTES: CESAR RAFAEL ROJAS LUGO Y PAOLA ESTEFANIA MALAVE PLACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.137 y V-24.401.128, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: CESAR ROJAS MENDOZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-005599
Sentencia Definitiva

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS LUGO Y PAOLA ESTEFANIA MALAVE PLACERES.
En fecha 07 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº117, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Rómulo Gallegos, Urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Maracay. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio de año (2017), y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio No adquirieron bienes.


En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico.




En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el abogado CARLOS ROJAS MENDOZA, apoderado de una de la parte solicitante y mediante diligencia consigno copias fotostáticas para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de octubre de 2018, se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil titular de la oficina de alguacilazgo de municipio a los fine de consignar boleta de notificación sellada y firmada.

En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció la asistente de la Fiscal Provisorio Nonagésima novena (99º), la cual consigno diligencia suscrita por la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, y expone que se dio por notificada y visto que fueron cumplidos los requisitos en la presente solicitud , nada tuvo que objetar.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:


• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, del año 2016, ante el Registro Registro Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS LUGO Y PAOLA ESTEFANIA MALAVE PLACERES. Contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos anteriormente mencionados respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.

• DOCUMENTO PODER OTORGADO por la ciudadana PAOLA ESTEFANIA MALAVE PLACERES.




MOTIVACION.

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Ahora bien, considera menester este sentenciador traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-

De modo que, como en el presente caso, por cuanto de autos se evidencia, la voluntad de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que habían contraído por encontrarse separados de hecho, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CESAR RAFAEL ROJAS LUGO y la ciudadana PAOLA ESTEFANIA MALAVE PLACERES y así se decide.-

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2017; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CESAR RAFAEL ROJAS LUGO Y PAOLA ESTEFANIA MALAVE PLACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.137 y V-24.401.128, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe del Estado Sucre según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº117, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, a los fines que estampe la nota marginal.


Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas once (11) días del mes de febrero de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ, LA SECRETARIA.


DR. JOSE GREGORIO VIANA ABG. ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y media (01:30 PM), se publicó y registró la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.
EXP. NºAP31-S-2018-005599
JGV/EV/YA