SOLICITANTES: MERCEDES CRISTINA MENDEZ BRUZUAL y RAYMOND ANTONIO ARANGUREN UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.250.275 y V-13.380.442, respectivamente.
ABOGADO ASISTIENTE: Deyvis Alberto Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.170
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
-I-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos MERCEDES CRISTINA MENDEZ BRUZUAL y RAYMOND ANTONIO ARANGUREN UTRERA, asistidos por el abogado Deyvis Alberto Pérez Rodríguez, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y Bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro, Nueva Esparta, según acta Nº 223, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “el apartamento 5-B del Edificio Residencias Toledo, Av el Samán de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 18 de enero de 2018, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos MERCEDES CRISTINA MENDEZ BRUZUAL y RAYMOND ANTONIO ARANGUREN UTRERA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2019, comparecieron los ciudadanos MERCEDES CRISTINA MENDEZ BRUZUAL y RAYMOND ANTONIO ARANGUREN UTRERA, asistidos por la abogada GILKA ANGULO MENDOZA, mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 18 de enero de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio decretada en fecha 18 de enero de 2018, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en 01 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro, Nueva Esparta, según acta Nº 223, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013. Así se decide.
-III-
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos MERCEDES CRISTINA MENDEZ BRUZUAL y RAYMOND ANTONIO ARANGUREN UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.250.275 y V-13.380.442, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 01 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro, Nueva Esparta, según acta Nº 223, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro, Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo la ________________________________ (____________), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC/AMC/OSCAR*
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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