REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 01 de febrero de 2019.
208º y 159º


ASUNTO: JP51-R-2018-000008
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V.-15.247.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.365, 115.405, 164.525 y 52.892, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA, C.A., RIF: J-00001972-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.707 y 107.703, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN


ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.247.260, contra la Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA C. A.

En fecha 16 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibiendo esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2018 las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana del decimoquinto (15°) día hábil siguiente a la fecha ya mencionada, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 25 de enero de 2019, previo a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso “Apelo a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre del año en curso”, y dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“…el caso es el siguiente el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio de esta Circunscripción en fecha 13 de noviembre de 2018, dicta sentencia en relación a esta causa, en dicha sentencia el punto controvertido referente al despido injustificado del articulo 92 que nosotros venimos solicitando en el libelo de la demanda no fue acordado, ahora bien, me baso en lo siguiente: el expediente en el acervo probatorio que nosotros consignamos, tenemos una carta de despido emanada de la empresa de fecha 13 de octubre de 2016, donde se señala la terminación de la relación laboral del señor Charmelo con dicha empresa por causa de despido injustificado igualmente en el folio 64 del expediente se encuentra inserto un oficio emanado de la sociedad mercantil ARCILLERA LA PASCUA dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Social de acá de Valle de la Pascua donde de fecha 01 de noviembre de 2016 por medio del cual ellos le solicitan o le hacen saber al Seguro Social que por error involuntario, por error material, fue colocado en el sistema TIUNA el motivo de la causa de despido del trabajador como despido justificado siendo lo correcto el despido injustificado, para que el trabajador solicite el pago del Paro Forzoso, ahora bien si tenemos estas dos pruebas donde la empresa reconoce que es un despido injustificado, entonces considero que se nos debió haber reconocido la solicitud que nosotros estamos haciendo el despido injustificado por el trabajador, el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, además, considero que el trabajador el señor Martínez Charmelo no tuvo la consideración para solicitar un reenganche a su antiguo puesto de trabajo lo cual genera que se debe aplicar el articulo 92 como lo establece la ley y por tal motivo es lo que me trae hasta esta sala que sea este tribunal….. quizás yo este aplicando la lógica jurídica de manera errada quizás…. Pero yo me estoy basando en el acervo probatorio que nosotros consignamos, independientemente que en el expediente se encuentre una providencia administrativa, pero si la empresa esta haciéndole saber inclusive a otro organismo al Instituto Venezolano al Seguro Social que fue un despido injustificado entonces quiere decir que si se nos debe acordar el pago del articulo 92 al trabajador por la terminación de su relación laboral, Es todo ciudadano Juez. ..”


PUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por la Juez de Juicio, debe ser revocada; en lo referente al punto controvertido es decir al despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Aduce la parte actora apelante, que el Tribunal de juicio al momento de dictar sentencia en la condenatoria correspondiente al despido injustificado del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fue acordado; basándose en el acervo probatorio que fue consignado, es decir una carta de despido emanada de la empresa de fecha 13 de octubre de 2016, cursante al folio 63 donde se señala la terminación de la relación laboral del Ciudadano Charmelo con dicha empresa por causa de despido injustificado, igualmente en el folio 64 del expediente se encuentra inserto un oficio emanado de la sociedad mercantil ARCILLERA LA PASCUA dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Social de Valle de la Pascua, donde de fecha 01 de noviembre de 2016 por medio del cual le hacen saber al Seguro Social que por error involuntario, o material, fue colocado en el sistema TIUNA el motivo de la causa de despido del trabajador como despido justificado siendo lo correcto el despido injustificado, para que el trabajador solicite el pago del Paro Forzoso, considera que se debió haber reconocido la solicitud del despido injustificado por el trabajador, Independientemente que se encuentre una providencia administrativa dentro de las actuaciones del expediente.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte actora, del argumento hecho en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, en los siguientes términos:


Así las cosas, consta en autos prueba promovida por la parte demandada, constituida por una providencia administrativa de fecha 13 de julio de 2016 signada bajo el Nº 42-2016 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR La solicitud de Autorización de Despido en consecuencia de ello se autoriza a la entidad de trabajo Empresa Arcillera la Pascua C.A domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico a despedir al Ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.260 por haber sido comprobado en los autos que el trabajador denunciado antes identificado haya incurrido en los supuestos del articulo 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cursante a los folios 120 al 133 de la presente causa.

Es de hacer notar que la referida documental, aparte de tener el carácter de documento público, es un acto administrativo, que por generar efectos jurídicos en sus destinatarios, son revisables en vía administrativa y judicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que todo acto administrativo de efectos particulares, solo puede ser modificado, revocado o confirmado, mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos contemplados en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente, o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario.

Ahora bien, La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada“(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad devolver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, prevé los requisitos para la verificación de la existencia de la cosa juzgada, de la siguiente manera:
‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…Omisas…]
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.
Del mismo modo, la autoridad de la cosa juzgada se encuentra prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece:
‘Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’.
‘Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’
De los artículos anteriormente citados, se desprende que los casos en los que una controversia haya sido decidida por los órganos jurisdiccionales competentes y adquiera definitiva firmeza; bien sea por haberse agotado las instancias procesales correspondientes, o haber transcurrido los lapsos procesales para intentar los recursos pertinentes; la misma adquiere autoridad de cosa juzgada, razón por la que la decisión dictada pasa a ser, i) irrecurrible, por ser inmune a nuevos recursos; ii) inmutable, por resistir a todo cambio en lo decidido; iii) y coercible, porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado debe indicar que no constando en autos que la misma fuera recurrida, en criterio de este Juzgador, dicha providencia administrativa ha quedado firme, verificándose así la cosa Juzgada Administrativa

Con vista a lo anterior se evidencia que lo condenado por la juez aquo resultó ajustado a derecho, por lo tanto no se detecta vicio alguno respecto de este pronunciamiento. ASI SE DETERMINA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo en consecuencia confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YASMINI BASTARDO VICUÑA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52.892, apoderada judicial de la parte actora; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Noviembre del año 2018. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.247.260 contra la Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA, C. A. se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CERO CON ONCE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,11), por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL.
SEGUNDO: La cantidad de CERO CON VEINTISEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,26), correspondiente por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.
TERCERO: La cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON ONCE CÉNTIMOS (BsS. 1,11), correspondiente por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la garantía de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la INDEXACIÓN y el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
No hay expresa condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, primero (01) del mes de febrero de 2019.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

EL SECRETARIO


Abg. MANUEL CAMPOS GONZALEZ

En ésta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), fue publicada la presente decisión.

EL SECRETARIO





RUG/MCG/jrz.-