REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 13 de febrero de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JP51-R-2018-000009

PARTE ACTORA: DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.640.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.525 y 115.405, 101.365 y 52.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JHON JAVIER QUINTANA CONTRERAS y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851, 155.903 y 158.595 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 10 de diciembre de 2018; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Douglas Briceño Álvarez en contra de Empresa Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A..
Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de febrero de 2018, acto al cual no comparecieron la parte recurrente ni la parte recurrida; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga de asistir a la celebración de la audiencia de apelación; motivo por el cual debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente: ”La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos” (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.

En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 10 de diciembre de 2018; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Douglas Briceño Álvarez en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 10 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, desistido el procedimiento de Apelación instruido con motivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara el Ciudadano Douglas Briceño Alvarez en contra del Empresa Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL J. CAMPOS G.

En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 pm), fue publicada la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL J. CAMPOS G




RUG/MJC/jr