REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2018-000264
ASUNTO : JG01-X-2019-000003

DECISIÓN Nº: Trece (13)
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Juez Inhibido: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi

Corresponde a esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por el abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2018-000264, interpuesto por la ciudadana Janet Sofía Caña Acuña, en su condición de victima, debidamente asistida por la Abogada Yurancy Coromoto Díaz Vázquez, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, Viernes 01 de Febrero de 2019, siendo las 10:30 A.m. compareció ante la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Juez Superior Penal abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el alfanumérico JP01-R-2018-000264, se observa que en el asunto principal Nº JP01-P-2014-002106 emití pronunciamiento en fecha 12 de Julio de 2017, al dictar decisión en la cual se ratificarón las medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Janet Sofia Caña Acuña, por lo cual mi imparcialidad pudiera verse afectada al momento de conocer el mencionado asunto, razón por la cual y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear INHIBICIÓN en el referido asunto, en virtud de los motivos antes expuestos, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 7º del Artículo 89 Ejusdem “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Toda vez que las circunstancias planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, por ello, y a los efectos de mantener la imparcialidad de este juzgador, observando los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegada a mis obligaciones de Juez Penal y como Funcionario Judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; me Inhibo en el presente asunto, conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada, por estar ajustada a derecho. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Esta Superioridad se pronuncia

El abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2018-000264, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud que en fecha 12 de julio de 2017 dicto pronunciamiento como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el cual ratificó las medidas de protección y de seguridad impuestas a favor de la ciudadana Janet Sofía Caña Acuña, en su condición de victima.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…’

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:
“…la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“…que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Así las cosas, se verifica a través del Sistema Juris 2000, decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2017, mediante la cual se ratificaron las medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Janet Sofía Caña Acuña, suscrita por el juez inhibido, de lo cual se concluye que efectivamente el mismo emitió opinión en el presente asunto, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad del abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, al momento de tomar una decisión en la causa que se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la inhibición planteada por el mencionado abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite y declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2018-000264, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7º, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, al primer (1º) día del mes de Febrero del año 2019.





Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico







Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones



ASUNTO: JG01-X-2019-000003
BAZ/isa.