REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Febrero de 2019
SALA ACCIDENTAL Nº 44
208º y 159
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003620
ASUNTO ACUMULADO : JP01-R-2018-000257
ASUNTO : JP01-R-2018-000256
DECISIÓN Nº: Quince (15)
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
ACUSADOS: Jacinto Antonio Lombardi Reyna y Amira Gregoria Djermanos Ruiz
VÍCTIMA: MARIA EUGENIA SOJO ALVES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACHADO, CONSUELO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA Y MARIA ALEJANDRA SILVEIRA RAMÍREZ.
FISCALIA: ABG. JOSUE RAFAEL ZERPA PRADOS, FISCAL AUXILIAR INTERINO CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
DELITOS: COMPLICE NECESARIO PARA LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 03 de diciembre del año 2018 por la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves y en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 y fundamentada el 20 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condena previa admisión de los hechos al ciudadano Jacinto Antonio Lombardi Reyna, como Cómplice Necesario para la ejecución del delito de Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal, asimismo los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y a la ciudadana Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz como Autora Intelectual en el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 80 y 84 numeral 2º, ambos del Código Penal; de igual forma los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal
ITER PROCESAL
En fecha 09 de Enero de 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000259, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Enero de 2019, se admitieron los presentes Recursos de Apelación interpuestos en fecha 03 de diciembre del año 2018 por la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves debidamente asistida por el abogado Carlos Vilera Pérez y en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Abogado Josué Rafael Zerpa Prados, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta (140) de la pieza Nº 05, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre del año 2018 por la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves debidamente asistida por el abogado Carlos Vilera Pérez, donde explanan sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…presento formal recurso de apelación de autos, en contra del auto interlocutorio con fuerza definitiva, dictado en fecha 15-11-2018 y publicado el 20-11-2018, por le Tribunal de Juicio primero de San Juan de los Morros, conforme a los artículos 279 último aparte en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 orinal 5, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocimiento de la Corte de Apelaciones de éste Circuito
“…Omissis…”
Primera denuncia
…Omissis…
La víctima no fue formalmente citada para el acto de apertura de juicio del día 15-11-2018, sin embargo, actuando de buena fe y confiando en la prudencia del juez que conoce del caso, requirió del diferimiento de la audiencia, ya que se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, de reposo hasta el día 14-11-2018, y con una revelación pautada para el día 19-11-2018, si bien la solicitud de diferimiento no es una derecho de la victima, tampoco se encuentra dentro de las atribuciones del Ministerio Público, ni de los derechos del imputado requerirlo, sólo en circunstancias debidamente justificada puede producirse un diferimiento, y debe tomarse en cuenta que María Eugenia Sojo Alves, era parte procesal, no víctima simple, lo que conlleva a que su no comparecencia al juicio, devenga en la declaratoria de desistimiento de la querella, por ésta razón, es que puede la víctima querellada, justificar su incomparecencia para que el acto procesal pueda ser diferido.
…Omissis…
El tribunal de juicio nro. 1 de San Juan de los Morros, fijó la celebración de la audiencia de apertura para el día 15-11-2018, a las once de la mañana, para lo cual no ordenó la citación de la victima María Eugenia Sojo Alves como se establece en le artículo 168, 169, 170, 171 y 172 del COPP, en cambio, ordenó una notificación a través de carteles con base a lo establecido en el artículo 165 COPP.
…Omissis…
El juez de juicio no puede aplicar las normas procesales a su antojo, decidiendo arbitrariamente que lo establecido en el artículo 165 del COPP se corresponde a una forma de citación, cuando realmente esa norma regula a la notificación que como ya hemos visto, posee una naturaleza y finalidad distinta.
La ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves, jamás fue citada formalmente, al contrario de manera voluntaria hizo saber al tribunal que tenía conocimiento de la fecha del juicio pero encontrarse fuera del Estado Guárico, específicamente en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde reside, y además por presentar problemas de salud con un reposo médico hasta el día 14-11-2018, solicitó el día 13-11-2018, el diferimiento de la audiencia que estaba pautada para el día 15-11-2018, lo cual no fue decidido por el juez, sino hasta el mismo día de la audiencia, lo que demuestra que lo denunciado a través de la recusación del Juez Abg. Bonny Suárez, por interés manifiesto en el caso.
La declaratoria de desistimiento de la querella por parte del Juez nro.1 es totalmente írrita, ay que no se hizo conforme a los parámetros del COPP, sino bajo la más evidente arbitrariedad, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de la victima, quien justamente procuraba evitar que se declara desistida la querella para seguir interviniendo en el proceso penal de manera activa.
Esta decisión del juez de juicio es completamente y necesariamente revocable, debido a que ha violado el derecho a la defensa de la victima querellante, al excluirla del proceso como parte querellante, cuando la misma actuó diligentemente, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 175 del COPP, por lo tanto en interés de la Justicia, debe declararse con lugar el presente recurso en cuanto a lo denunciado y revocarse la decisión apelada.
Segunda Denuncia
El Tribunal de juicio nro. 1, incurrió en el vicio que se conoce como incongruencia, ya que vulneró groseramente lo establecido en el artículo 345 del COPP, al condenar a los acusados JACINTO ANTONIO LOMBARDI REINA y NORMA AMIRA GREGORIA DJARMANOS RUIZ, tomando en consideración lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Pena, como si los mismos hubiesen sido acusados como cómplices simples, cuando en realidad tanto de la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio y la misma decisión delatada mediante el presente recurso. se evidencia que la pena en cuanto al homicidio que correspondía a los mencionados acusados es la misma de autos, por haber sido acusados Jacinto Antonio Lombarda Reina por los delitos de Cómplice Necesario para la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, y Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, Autora Intelectual en la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Sin embargo, el juez al momento de condenar a los acusados por el procedimiento de admisión de los hechos, tomó en consideración lo previsto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, es decir, que consideró que los precitados acusados eran cómplices simples y con base a ello, los condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, lo que es completamente absurdo, ya que como bien conoce ese Tribunal Superior, la pena del cómplice necesario y del autor intelectual, es la misma del autor…Omissis…
Tanto en el caso del determinador o autor intelectual como en el caso del cómplice necesario, la pena a imponer debe ser la misma del autor, de la decisión apelada, el juzgador no explica los motivos por los cuales consideró aplicable a ambos acusados lo previsto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, que corresponde al cómplice simple, al cual la ley le otorga una rebaja de la mitad de la pena a imponer…Omissis…
El juez de juicio primero, no realiza una debida motivación de la sentencia condenatoria de los acusados JACINTO ANTINIO LOMBARDI REINA y NORMA AMIRA GEORGIA DJERMANO RUIZ, al contrario lo que realizó mediante una vergonzosa actuación arbitraria fue favorecer a estos confesos delincuentes con una pena que no se ajustaba a la realidad jurídica del caso…Omissis…
Es una absoluta contradicción del juez Bonny Suarez, señalar que JACINTO ANTINIO LOMBARDI REINA y NORMA AMIRA GEORGIA DJERMANO RUIZ, ERAN COMPLICE NECESARIO Y AUTORA INTELECTUAL, respectivamente, y termine condenándolos a la pena del CÓMPLICE SIMPLE…Omissis…
Una sentencia inmotivada conculca, efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, por un lado, priva a las partes a reaccionar contra la resolución vía recurso, pues mal se pueda interponer un recurso cuando se desconocen las razones de la decisión y, por otro lado, no se trataría de una sentencia conforme a derecho, con lo cual las partes no ven tutelados sus derechos…Omissis…
En concreto, el error de incongruencia en el presente recurso se genera cuando no hay concordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones formuladas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto contrario sensu, la consecuencia se interpreta, como la obligación que tiene el juez de manifestar, en la motivación del auto recurrido (artículo 157 del COPP), una respuesta coherente, adecuada, a las pretensiones de la Fiscalía y justificar el fallo dotada de razones diversas alegadas por la defensa. Por consiguiente, el presente asunto resulta obvio inferir que la incongruencia en la motivación del auto recurrido toca inevitablemente el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El petitorio fiscal en contra de la acusada Norma Amira Gregoria D Jermanos Ruiz, fue el delito de: autora intelectual en el delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración (art. 406°1; 80 y 84°2 del Código Penal). Ahora bien, si el autor es la persona que realiza la conducta típica en grado de determinador, intelectual como lo llama el fallo recurrido, y cómplice es la persona que, sin realizar por si sola la conducta típica, ayuda mediante colaboración más o menos importante al autor; ¿Cómo es posible que el Tribunal recurrido pueda condenar a una persona como autora intelectual y a su vez, como cómplice, cuando ambas figuran delictivas se contraponen y se descartan?
En consecuencia, es fácil inferir que la formulación defectuosa entre el hecho acusado y la apreciación del juzgador, afecta gravemente la motivación de la sentencia, que viola los principios consagrados en los artículos 7; 26 y 49 Constitucionales, siendo por ello que debe revocarse el auto recurrido, cuestión que así se pide.
IV
Petitorio
Se solicita a este Tribunal Superior Penal que le toque conocer, que admita el presente recurso de apelación, y que se declare con lugar el mismo, anulando por completo la decisión del 15-11-2018, publicada el 20-11-2018, por el Tribunal Primero de Juicio de San Juan de los Morros, y se ordene reponer la causa hasta el estado en que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al denunciado Bonny Suárez Dugarte…Omissis…”
Del mismo Modo, Del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza Nº 05, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Primeramente Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, en la caso de la acusada de autos, ciudadana NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, a la misma al igual que el otro de los acusados ciudadano JACINTO ANTONIO LOMBARDI REINA, antes mencionado, se le realizó la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Febrero de 2017, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control N.° 2 San Juan de los Morros, en la cual dicho Tribunal decidió:…Omissis…
En ese sentido, es importante hacer mención que la realización de la Audiencia Preliminar, es la fase natural del proceso para la admisión de la acusación fiscal, de las pruebas ofrecidas, así como la consecuente orden de pase a juicio, en la cual sus pronunciamientos objetos de recursos ordinarios y extraordinarios, que no sean recurridos, quedan como consecuencia jurídica procesal Definitivamente Firmes, tal como es el caso que nos ocupa honorables magistrados; ahora bien, la referida decisión que profirió el Juez de Juicio, al condenar a la ciudadana NORMA AMIRA GEORGINA DJERMANOS RUIZ, previa admisión de los hechos por parte de la misma, a cumplir la pena de CUATRO (04) Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de…Omissis… cuado previamente y en el mismo Acto de Apertura a Juicio la representación Fiscal en su derecho de palabra ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio en contra de la prenombrada acusada de autos, cuando no se advierte por el mismo Juzgador un cambio de calificación jurídica con respecto a la admitida íntegramente en la Audiencia Preliminar, cuando ninguna de las partes tratese representación fiscal ni defensa de la supra mencionada acusada de autos, solicito en el mismo acto dicho cambio de calificación jurídica; causa entonces este dispositivo decretado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 1 de esta misma circunscripción Judicial, el fundamento del presente recurso ordinario: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en que recae el Juzgador, al no condenar a la acusada en cuestión por el tipo delictual y su grado de participación individual, por el cual fue acusada por el titular de la acción penal y el cual fuera admitido por el Tribunal Controlador en la respectiva Audiencia Preliminar, no correspondiéndole en consecuencia a este juzgador en el Acto de la Apertura a Juicio, asumir bajo los mismos hechos un cambio en la calificación Jurídica alguno, independientemente de la admisión de hecho realizada en dicho acto de apertura de juicio, la acusada de autos, ciudadana NORMA AMIRA GEORGINA DJERMANOS RUIZ, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución penal a su criterio…Omissis…
En tal sentido el Juzgador, no aplica de manera legal lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa al organo jurisdiccional sentenciador, establece en su último aparte:…Omissis…
En este sentido, dicha violación de la ley, causa un gravamen irreparable, tanto a la victima del presente caso, ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVEZ, como a esta representación fiscal. Ya que el Juzgador al realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos de una forma benigna, favoreciendo de manera injusta a la acusada, ciudadana NORMA AMIRA GEORGIA DJERMANOS RUIZ, a diferencia de la establecida por el Ministerio Público, como titular de la acción pública, debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el del contradictorio…Omissis…
Ahora bien honorables magistrados, de igual manera este representación Fiscal, mediante este mismo recurso ordinario, denuncia la misma violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica, como lo dispone el alegado artículo 444.5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en que también incurre el Juzgador Primero de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, profiriendo el presente fallo recurrido; cuando asimismo condena al acusado de autos, ciudadano JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena para ambos, de CUATRO (04) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos…Omissis… Ya que si bien es cierto que la sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado acusado, fue por los hechos y delitos atribuidos en la Acusación Fiscal en su contra, la cual fuera admitida en su totalmente en su oportunidad legal y procesal por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, no es menor cierto que de manera inmotivada, el juzgador a los fines de establecer el computo y la cuantía de la pena aplicada, se aparta de lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera repito inmotivada, atenúa todas las penas establecidas en todos los tipos penales ya referidos, llevándolos todos a sus límites inferiores, apoyándose para ello en lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Vigente, sin motivar o mencionar el Juzgador cual es esa otra circunstancia de igual entidad que a su juicio aminoró la gravedad de los hechos objetos del presente proceso penal.
Es allí donde esta representación fiscal denuncia una nueva violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por el Juzgador al momento de emitir el fallo recurrido y en tal sentido el mismo inobservó lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa como Juez sentenciador, establece en su segundo aparte…Omissis… Asimismo lo establecido como requisito de una Sentencia, establecido en el artículo 346 Ejusdem…Omissis
PETITORIO V
Por las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, es por lo que solicito respetuosamente, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule lo decidido en fecha 15/11/2018 y publicado como Sentencia Definitiva en fecha 20 de Noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENO POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los ciudadanos JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA y NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.557.892 y 13.151.895 respectivamente a cumplir la pena para ambos de CUATRO (04) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos para el primero de nombrados de COMPLICE NECESARIO PARA LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 todos del Código Penal Vigente, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Aras y Municiones. Con respecto a la ciudadana NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, por la comisión de los delitos AUTORA INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 todos del Código Penal Vigente, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Aras y Municiones…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Condena POR ADMISION DE LOS HECHOS a los ciudadanos: JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.557.892, natural de Guatire, estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u Oficio, Abogado y Comerciante, hijo de Maria Reyna (v) y Hugo Lombardi (V), residenciado en la Calle Páez, Casa Nº 10, Sector Sorocaima 1, Turmero estado Aragua, 0243-267.9288(local) 0412-4403192 (particular) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO para la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES, y a la ciudadana NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.151.895, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-09-1976, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Abogada, hija de Consuelo Ruiz (V) y Karim Djermanos (F), residenciada en la Calle Santa Rosa Nº 21 de esta ciudad, 0246-431.3573, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito AUTORA INTELECTUAL en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 2º, ambos del Código Penal; de igual forma los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES. Se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de los acusados de autos, en consecuencia se ratifica como sitio de cumplimiento de la pena el Centro de Procesados “26 de Julio” de San Juan de Los Morros, Estado Guarico para el ciudadano JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA y el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) para la ciudadana NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ. Remítase al Tribunal de EJECUCION COMPETENTE en su oportunidad legal. Se publicó dentro del lapso establecido en la Ley. Regístrese, publíquese. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
De seguidas pasará este Órgano Colegio a resolver lo atinente a la primera denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVEZ en su escrito recursivo, donde refiere:
Primera denuncia
…Omissis…
La víctima no fue formalmente citada para el acto de apertura de juicio del día 15-11-2018, sin embargo, actuando de buena fe y confiando en la prudencia del juez que conoce del caso, requirió del diferimiento de la audiencia, ya que se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, de reposo hasta el día 14-11-2018, y con una revelación pautada para el día 19-11-2018, si bien la solicitud de diferimiento no es una derecho de la victima, tampoco se encuentra dentro de las atribuciones del Ministerio Público, ni de los derechos del imputado requerirlo, sólo en circunstancias debidamente justificada puede producirse un diferimiento, y debe tomarse en cuenta que María Eugenia Sojo Alves, era parte procesal, no víctima simple, lo que conlleva a que su no comparecencia al juicio, devenga en la declaratoria de desistimiento de la querella, por ésta razón, es que puede la víctima querellada, justificar su incomparecencia para que el acto procesal pueda ser diferido
…Omissis…
El juez de juicio no puede aplicar las normas procesales a su antojo, decidiendo arbitrariamente que lo establecido en el artículo 165 del COPP se corresponde a una forma de citación, cuando realmente esa norma regula a la notificación que como ya hemos visto, posee una naturaleza y finalidad distinta.
La ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves, jamás fue citada formalmente, al contrario de manera voluntaria hizo saber al tribunal que tenía conocimiento de la fecha del juicio pero encontrarse fuera del Estado Guárico, específicamente en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde reside, y además por presentar problemas de salud con un reposo médico hasta el día 14-11-2018, solicitó el día 13-11-2018, el diferimiento de la audiencia que estaba pautada para el día 15-11-2018, lo cual no fue decidido por el juez, sino hasta el mismo día de la audiencia, lo que demuestra que lo denunciado a través de la recusación del Juez Abg. Bonny Suárez, por interés manifiesto en el caso...."
En este sentido, revisada como ha sido la presente pieza jurídica, se observa, que si bien es cierto en fecha 07 de noviembre del año 2018 se libró la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES para el acto de apertura del juicio oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se hizo, después de haberse librado en varias oportunidades la notificación de acuerdo con lo estatuido en el articulo 163 ejusdem, específicamente los días 27-08-2018, 17-09-2018, 25-09-2018 y 01-11-2018, no habiéndose logrado realizar la audiencia en cuestión, por no lograrse la notificación de la recurrente de autos.
De igual forma se evidencia de las actas, que tal como fue aseverado por el apelante en el escrito recursivo, la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES requirió mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre del año 2018 el diferimiento de la audiencia, es decir que en el supuesto que dicha ciudadana no se encontraba notificada para la audiencia a celebrarse el día 15 de noviembre del 2018, con su solicitud se configuró lo que se denomina notificación tacita, por lo que, concluyen estos decisores no le asiste la razón a la parte recurrente cuando esgrime " La víctima no fue formalmente citada para el acto de apertura de juicio del día 15-11-2018, sin embargo, actuando de buena fe y confiando en la prudencia del juez que conoce del caso, requirió del diferimiento de la audiencia, ya que se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, de reposo hasta el día 14-11-2018, y con una revelación pautada para el día 19-11-2018....El juez de juicio no puede aplicar las normas procesales a su antojo, decidiendo arbitrariamente que lo establecido en el artículo 165 del COPP se corresponde a una forma de citación,..".
Habiendo constatado esta Alzada que el A quo actuó ajustado a derecho al haber ordenado la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES conforme a lo preceptuado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo hizo después de haberse intentado agotar la notificación establecida en el artículo 163 de la norma adjetiva, y habiéndose además materializado, como se estableció anteriormente su notificación tacita al haber presentado ante el tribunal escrito de solicitud de diferimiento del precitado acto, corresponde declarar sin lugar dicha denuncia.
Arguye también la recurrente en su primera denuncia, que "....La declaratoria de desistimiento de la querella por parte del Juez nro.1 es totalmente írrita, ya que no se hizo conforme a los parámetros del COPP, sino bajo la más evidente arbitrariedad, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de la victima, quien justamente procuraba evitar que se declara desistida la querella para seguir interviniendo en el proceso penal de manera activa....".
En tal sentido, procede citar lo argumentado por el Juez de Instancia para justificar la declaratoria de desistimiento de la querella en el caso de marras:
"..... En fecha 13 de Noviembre de 2018 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO, quien arguye ser el cónyuge de la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES, victima querellada en el presente asunto penal, y consigna escrito suscrito por dicha ciudadana mediante el cual informa a este juzgado que se encuentra delicada de salud, (consigna justificativo medico), por lo cual a estado asistiendo a consultas y terapias de rehabilitación fuera del Estado Guarico, y en vista que debe retornar en fecha 19 de noviembre de 2018 para ser revaluada, solicita se fije una fecha considerable para el acto de apertura a juicio.
En tal sentido, una vez revisado por este juzgador dicho escrito, así como sus anexos, no acuerda lo solicitado, toda vez que del justificativo medico cursante al folio 27 de la pieza jurídica Nº 5 se evidencia que a la referida ciudadana le fue suscrito reposo medico hasta el día 14 de noviembre del año 2018 y de la constancia medica que riela al folio 28 se extrae que la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES debe ser revaluada en fecha 19 de noviembre del presente año; es decir, que la misma pudo haber asistido el día 15 de los corrientes a la Apertura de Juicio, no considerándose por consiguiente, la procedencia de su solicitud de diferir dicho acto por tal motivo.
Ahora bien, habiendo la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES solicitado el diferimiento de la audiencia para una fecha posterior al 19 de noviembre, se entiende que la misma estaba en conocimiento de la fecha fijada para la apertura a juicio, siendo que además se pudo constatar que la citada ciudadana se encontraba debidamente notificada para el acto de apertura a juicio a celebrarse el día 15 de noviembre del año 2018, de acuerdo a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del folio treinta y tres (33) y su vuelto, de la pieza 5, del la presente asunto, concluye quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES, de conformidad con lo pautado en el artículo 279, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide....."
Así las cosas, no comparten estos juzgadores la delación del impugnante, siendo que, si bien cualquiera de las partes puede en determinado momento del proceso hacer las peticiones que consideren, y en este caso especifico solicitar al órgano jurisdiccional el diferimiento del acto de apertura a juicio, es al juez a quien corresponde evaluar y decidir si procede o no dicho diferimiento.
En el caso en estudio el juez de la recurrida, después de evaluar el requerimiento, concluyó de manera motivada que la misma pudo haber asistido el 15 de noviembre del año 2018 al acto de apertura a juicio, por considerar que de los documentos médicos consignados no se evidenciaba su imposibilidad de asistir al mismo.
Por lo antes expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar las delaciones contenidas en la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES. Así se establece.
En relación a la segunda denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVES, donde primeramente alega:
“…El Tribunal de juicio nro. 1, incurrió en el vicio que se conoce como incongruencia, ya que vulneró groseramente lo establecido en el artículo 345 del COPP, al condenar a los acusados JACINTO ANTONIO LOMBARDI REINA y NORMA AMIRA GREGORIA DJARMANOS RUIZ, tomando en consideración lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Pena, como si los mismos hubiesen sido acusados como cómplices simples, cuando en realidad tanto de la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio y la misma decisión delatada mediante el presente recurso se evidencia que la pena en cuanto al homicidio que correspondía a los mencionados acusados es la misma de autos, por haber sido acusados Jacinto Antonio Lombarda Reina por los delitos de Cómplice Necesario para la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, y Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, Autora Intelectual en la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Sin embargo, el juez al momento de condenar a los acusados por el procedimiento de admisión de los hechos, tomó en consideración lo previsto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, es decir, que consideró que los precitados acusados eran cómplices simples y con base a ello, los condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, lo que es completamente absurdo, ya que como bien conoce ese Tribunal Superior, la pena del cómplice necesario y del autor intelectual, es la misma del autor…Omissis…
Tanto en el caso del determinador o autor intelectual como en el caso del cómplice necesario, la pena a imponer debe ser la misma del autor, de la decisión apelada, el juzgador no explica los motivos por los cuales consideró aplicable a ambos acusados lo previsto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, que corresponde al cómplice simple, al cual la ley le otorga una rebaja de la mitad de la pena a imponer…”
En este particular, procede verificar los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JACINTO ANTONIO LOMBARDI REINA y NORMA AMIRA GREGORIA DJARMANOS RUIZ, pudiéndose constatar del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico cursante de los folios 343 al 381 de la pieza Nº 1 del presente asunto, que el ciudadano Jacinto Antonio Lombarda Reina fue acusado por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal, posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y la ciudadana Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, como Autora Intelectual del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 83 numeral 2 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
De igual forma encontramos de los folios 13 al 29 de la pieza Nº 3 Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves mediante la cual pide el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Coautores de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80,82 y 83 del Código Penal, con circunstancias agravantes genéricas previstas en el articulo 77 numeral 5 y 11 ejusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y la ciudadana Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, como Autora Intelectual del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 83 numeral 2 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
En fecha 08 de febrero de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió parcialmente la acusación particular y la acusación Fiscal en contra de los acusados de autos en los siguientes términos: al ciudadano Jacinto Antonio Lombarda Reina por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y la ciudadana Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, como Autora Intelectual del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 2 del Código Penal, posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así las cosas, conviene resaltar que habiéndose admitido acusación en contra de los precitados acusados por los delitos antes referidos, son estos por los cuales tendrían la oportunidad los acusados de admitir los hechos en el acto de apertura a juicio, tal como lo señala la primera parte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observan estos juzgadores de la delatada, que ambos acusados en fecha 15 de noviembre del año 2018, en la oportunidad de la celebración de la apertura a juicio oral y publico, manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los delitos por los cuales fue admitida la acusación en la audiencia preliminar, procediendo el juez de instancia a condenarlos e imponerles la pena correspondiente, sobre lo cual el A quo explano lo siguiente:
“.....En el caso de marras, los acusados de autos ciudadanos JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.557.892, y la ciudadana NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.151.895, fueron impuestos en el acto de apertura a juicio del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “Ciudadano Juez, renuncio a los medios de prueba y admito los hechos, y solicito se me impongan la pena que correspondiere, es todo”. En tal virtud, se procedió a realizar el correspondiente cálculo de la pena a imponer a los referidos ciudadanos, al haber estos y manifestado de forma expresa la admisión de los hechos objeto del proceso en su totalidad. Acordándose mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de marras.
PENALIDAD
En relación a la ciudadana NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de. 15 a 20 años, aplicando el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en 17 años y 6 meses de prisión, al cual se le toma el término inferior conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en 15 años, en concatenación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, que establecen la rebaja de un tercio de la pena (1/3), de cinco años (05), quedando la pena en 10 años de prisión, aplicándole a esta la rebaja de la mitad (1/2) de cinco años (05) de acuerdo a lo establecido en el articulo 84.2 del Código Penal, POR SER AUTORA INTELECTUAL, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de UN AÑO Y OCHO MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de 2 a 5 años de prisión, aplicando el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, al cual se le toma el término inferior conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, al cual se le aplica la rebaja de la mitad de UN AÑO (01) de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se rebaja a la mitad por el concurso real del delito, quedando la pena en UN (01) año de prisión, así mismo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena quedando la misma EN SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas que establece una pena de 4 a 6 años de prisión, aplicando el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en 05 AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le toma el término inferior conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, de 4 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se rebaja a la mitad por el concurso real del delito quedando la pena en 2 años de prisión, así mismo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena, quedando la misma en 1 AÑO DE PRISIÓN, ahora bien, sumando todas las penas nos da como resultado la pena en definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.. ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO para la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de. 15 a 20 años, aplicando el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en 17 años y 6 meses de prisión, al cual se le toma el término inferior conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en 15 años, en concatenación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, que establecen la rebaja de un tercio de la pena (1/3), de cinco años (05), quedando la pena en 10 años de prisión, aplicándole a esta la rebaja de la mitad (1/2) de cinco años (05) de acuerdo a lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, POR SER COMPLICE NECESARIO, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de UN AÑO Y OCHO MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de 2 a 5 años de prisión, aplicando el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, al cual se le toma el término inferior conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, al cual se le aplica la rebaja de la mitad de UN AÑO (01) DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se rebaja a la mitad por el concurso real del delito, quedando la pena en UN (01) año de prisión, así mismo conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena quedando la misma EN SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas que establece una pena de 4 a 6 años de prisión, aplicando el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en 05 años de prisión, al cual se le toma el término inferior conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, de 4 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se rebaja a la mitad por el concurso real del delito quedando la pena en 02 AÑO DE PRISIÓN, así mismo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena, quedando la misma en 01 AÑO DE PRISIÓN, ahora bien, sumando todas las penas nos da como resultado en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Se mantiene la medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE….”
En tal sentido, concluyen estos decisores que no le asiste la razón al recurrente sobre esta denuncia, siendo que, se pudo verificar que el juez de instancia al momento de condenar y establecer la pena a imponer a los acusados de autos, lo hizo en consonancia con los delitos por los cuales fue admitida la acusación en el presente caso, es decir no realizó ningún cambio de calificación jurídica, siendo que al ciudadano JACINTO ANTINIO LOMBARDI REINA se le admitió acusación conforme a la norma contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y a la ciudadana NORMA AMIRA GEORGIA DJERMANO RUIZ por el articulo 84 numeral 2 ejusdem.
Es importante mencionar sentencias Nº 25 y 541 emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en las cuales se confirman en las cuales se condenó a los acusados realizando rebaja de la mitad de la pena al aplicarse lo estatuido en el articulo 84 numerales 2 y 3; criterio este que comparte esta Alzada, y lo cual no puede ser considerado por el apelante ,como que el A quo realizó un cambio de calificación en los delitos por los cuales fue admitida la acusación en el presente caso, y por lo que forzosamente debe declararse sin lugar esta denuncia .
También esgrime la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves en su Segunda Denuncia, lo siguiente:
“….El juez de juicio primero, no realiza una debida motivación de la sentencia condenatoria de los acusados JACINTO ANTINIO LOMBARDI REINA y NORMA AMIRA GEORGIA DJERMANO RUIZ, al contrario lo que realizó mediante una vergonzosa actuación arbitraria fue favorecer a estos confesos delincuentes con una pena que no se ajustaba a la realidad jurídica del caso…Omissis…
Es una absoluta contradicción del juez Bonny Suarez, señalar que JACINTO ANTINIO LOMBARDI REINA y NORMA AMIRA GEORGIA DJERMANO RUIZ, ERAN COMPLICE NECESARIO Y AUTORA INTELECTUAL, respectivamente, y termine condenándolos a la pena del CÓMPLICE SIMPLE…Omissis…
Una sentencia inmotivada conculca, efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, por un lado, priva a las partes a reaccionar contra la resolución vía recurso, pues mal se pueda interponer un recurso cuando se desconocen las razones de la decisión y, por otro lado, no se trataría de una sentencia conforme a derecho, con lo cual las partes no ven tutelados sus derechos…Omissis…
En concreto, el error de incongruencia en el presente recurso se genera cuando no hay concordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones formuladas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto contrario sensu, la consecuencia se interpreta, como la obligación que tiene el juez de manifestar, en la motivación del auto recurrido (artículo 157 del COPP), una respuesta coherente, adecuada, a las pretensiones de la Fiscalía y justificar el fallo dotada de razones diversas alegadas por la defensa. Por consiguiente, el presente asunto resulta obvio inferir que la incongruencia en la motivación del auto recurrido toca inevitablemente el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El petitorio fiscal en contra de la acusada Norma Amira Gregoria D Jermanos Ruiz, fue el delito de: autora intelectual en el delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración (art. 406°1; 80 y 84°2 del Código Penal). Ahora bien, si el autor es la persona que realiza la conducta típica en grado de determinador, intelectual como lo llama el fallo recurrido, y cómplice es la persona que, sin realizar por si sola la conducta típica, ayuda mediante colaboración más o menos importante al autor; ¿Cómo es posible que el Tribunal recurrido pueda condenar a una persona como autora intelectual y a su vez, como cómplice, cuando ambas figuran delictivas se contraponen y se descartan?
En consecuencia, es fácil inferir que la formulación defectuosa entre el hecho acusado y la apreciación del juzgador, afecta gravemente la motivación de la sentencia, que viola los principios consagrados en los artículos 7; 26 y 49 Constitucionales, siendo por ello que debe revocarse el auto recurrido, cuestión que así se pide.
Al analizar lo alegado por el recurrente sobre la supuesta incongruencia presente en la sentencia apelada, observa este Órgano Colegiado, que el juez de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante, al momento de calcular la pena a imponer a los acusados de autos, realizó una fundamentación clara, sistemática, estructurada y coherente, basada en las penas que establece el código penal vigente para cada uno de los delitos, aplicando rebajas de la pena conforme a derecho, sin incurrir en violación de precepto legal alguno. Así se decide.
En este estado corresponde resolver la primera denuncia explayada en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena, en la cual se refiere:
"PRIMERA DENUNCIA: “ violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica “, en que recae el juzgador, al no condenar a la acusada en cuestión por el tipo delictual y su grado de participación individual, por el cual fue acusada por el titular de la acción penal y el cual fuera admitido por el tribunal controlador en la respectiva audiencia preliminar, no correspondiéndole en consecuencia a este juzgador en el acto de la apertura a juicio, asumir bajo los mismos hechos un cambio de la calificación jurídica alguno, independientemente de la admisión de hecho realizada en dicho acto de apertura de juicio, la acusada de autos ciudadana NORMA AMIRA DJERMANOS RUIZ , limitando con su actuación el debate oral y quedando el tipo de prosecución penal a su criterio. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas. Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código orgánico procesal penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por la ley, no quedando su acatamiento al libre arbitrio de ningún órgano jurisdiccional ni algún otro de los sujetos procesales. En tal sentido el juzgador, no aplica de manera legal lo establecido en el Articulo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa al órgano jurisdiccional sentenciador, establece en su ultimo aparte : “…pero, el acusado o acusada no podra (sic) ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el articulo 333 de este Código , por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica “…dicha violación de la ley, causa un gravamen irreparable tanto a al victima del presente caso, Ciudadana MARIA EUGENIA SOJO ALVEZ, como a esta representación fiscal. Ya que el juzgador al realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos de una forma benigna, favoreciendo de manera injusta a la acusada, debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio…(omissis) “
Esta Corte de Apelaciones, observa que la representación fiscal ataca la sentencia recurrida por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que el juzgador, no aplicó de manera legal lo establecido en el Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al no condenar a la acusada por el tipo delictual y su grado de participación individual, por el cual fue acusada por el titular de la acción penal y el cual fuera admitido por el tribunal controlador en la respectiva audiencia preliminar.
Se puede evidenciar que la presente denuncia es concurrente, con la impugnación formulada en la Primera Denuncia del escrito recursivo presentado por la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves, sobre la cual esta Alzada ya se pronunció, por lo que se da aquí por reproducida la fundamentación a través de la cual esta Superioridad resolvió lo planteado por la victima de marras, quedando establecido que el A quo condenó por admisión de hechos a los acusados de marras por los delitos por los cuales fue admitida acusación en la audiencia preliminar, constatándose que el A quo no realizó cambio de calificación alguna. Así se decide.
Finalmente corresponde dar respuesta a la Segunda Denuncia formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien esgrimió lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA : “ denuncia la misma Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica, como lo dispone el alegado articulo 444.5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en que también incurre el Juzgador Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, profiriendo el presente fallo recurrido; cuando así mismo condena al acusado de autos, ciudadano Jacinto Antonio Lombardi Reyna, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena para ambos, de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos para el primero de nombrados (sic), de COMPLICE NECESARIO PARA LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 todos del Código Penal Vigente, así mismos los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ya que si bien es cierto que la sentencia recaída sobre el mencionado acusado, fue por los hechos y delitos atribuidos en la Acusación Fiscal en su contra, la cual fuera admitida totalmente en su oportunidad legal y procesal por el Tribunal Penal en su Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, no es menor (sic) cierto que de manera inmotivada, el Juzgador a los fines de establecer el cómputo y la cuantía de la pena aplicada, se aparta de lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y de manera repito inmotivada, atenua todas las penas establecidas en todos los tipos penales ya referidos, llevándolos todos a sus limites inferiores, apoyándose para ello en lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal Vigente, sin motivar o mencionar el Juzgador cual es esa otra circunstancia de igual entidad que a su juicio aminoró la gravedad de los hechos objeto del presente proceso penal. Es allí donde esta Representación Fiscal denuncia una nueva violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por el Juzgador al momento de emitir el fallo recurrido y en tal sentido el mismo inobservó lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa como Juez Sentenciador, establece en su segundo aparte: “…el juez o jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derechos que motivaron la decisión…”. Asimismo lo establecido como requisito de una sentencia, establecido en el articulo 346 Ejusdem, que establece: “La sentencia contendrá: …4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Realizado el análisis de la sentencia recurrida, específicamente de la parte denominada “PENALIDAD”, evidencia este Órgano Colegiado, que el juez de la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente aplica el artículo 37 del Código Penal al momento de calcular la pena a imponer por cada uno de los delitos a los acusados de autos, procediendo posteriormente a considerar el limite inferior conforme a lo previsto en al artículo 74.4 del Código Penal.
En tal sentido, cabe resaltar que en relación con la autonomía que tienen los jueces, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
De tal manera, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez, siendo que, en el presente caso, si bien el juez de instancia no refirió la circunstancia por la cual consideró tomar en cuenta dicha norma penal, su aplicación se viene materializando de forma reiterada en los casos de ausencia de antecedentes penales y conducta predilectual de los acusados, lo cual ha sido constatado en el presente caso por estos juzgadores.
En este orden de ideas, además es procedente citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, exp. C99-0204, de fecha 28 de marzo de 2000 en la cual se estableció:
“…Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”
Así las cosas, debe esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, al haberse comprobado que el A quo actuó ajustado a derecho, sin incurrir en el vicio alguno, encontrándose además suficientemente motivada cada uno de sus decretos.
Se aprecia en definitiva, que no hubo violación de normas ni garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico y sistemático cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose incongruencias, tampoco se constata ninguna violación de las consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, las referidas en el numeral 2.
Como consecuencia de todo lo antes analizado esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves, debidamente asistida por el abogado Carlos Vilera Pèrez y por el abogado Josué Rafael Zerpa Prados, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 y fundamentada el 20 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual condena previa admisión de los hechos a los ciudadanos Jacinto Antonio Lombardi Reyna, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice Necesario para la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Premeditacion y Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal, asimismo los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves, y a la ciudadana Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Autora Intelectual en el delito de Homicidio Calificado con Premeditacion y Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 2º, ambos del Código Penal; de igual forma los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condena previa admisión de los hechos referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar los recursos de apelación ejercido por la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves, debidamente asistida por el abogado Carlos Vilera Pèrez y por el abogado Josué Rafael Zerpa Prados, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 y fundamentada el 20 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual condena previa admisión de los hechos a los ciudadanos Jacinto Antonio Lombardi Reyna, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice Necesario para la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Premeditacion y Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal, asimismo los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves, y a la ciudadana Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Autora Intelectual en el delito de Homicidio Calificado con Premeditacion y Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 2º, ambos del Código Penal; de igual forma los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Sojo Alves. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, referida ut supra.
Regístrese, Notifíquese, publíquese. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 44 de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
Juez de la Sala Accidental Nº 44 de la Corte de Apelaciones
ABG. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO
Juez Accidental de la Sala Accidental Nº 44 de la Corte de Apelaciones
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
Secretaria de la Corte de Apelaciones
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
Secretaria de la Corte de Apelaciones
Asunto: JP01-R-2018-000256
DEMA/SERS/VYBS.-