Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 15 de Febrero de 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000527
ASUNTO : JP01-O-2019-000004
PONENTE: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
Accionante: abg. Carlos luís sánchez chacín
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Acción de amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 02
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chapín, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano Christian Cardona Hubel, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundada sobre la base de los artículos 26, 27, 49, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antecedentes
En fecha 11 de febrero de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000004, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad, observa
Del folio 01 al folio 11 de la presente pieza jurídica, riela escrito suscrito por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Apoderado Judicial de la Victima Christian Cardona Hubel, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del abogado Cristóbal Jiménez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde, entre otras cosas, exponen:
“…En la presente demanda de amparo, consideramos que los derechos constitucionales que han sido vulnerado por el Tribunal Primero de Juicio Presidido por el jurisdicente Cristóbal Jiménez se presentan como una confirmación de los vicios insubsanables atribuibles al Tribunal Cuarto de Control que regenta la honorable juzgadora Abg. Vicris Yoliana Barrios Zambrano, al realizar la audiencia preliminar en el asunto JP11-P-2018-00527 el 31 de julio de 2018, sin constatar inequívocamente la citación de la victima CHRISTIAN CARDONA HUBEL, están reglados en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y artículo 49 numerales 1 y 3 (Derecho a la defensa y derecho a ser oido) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
La practica irregular de las boletas de citación delatadas, no tendrían mayor trascendencia si no fuera por el hecho de que el ciudadano CHRISTIAN CARDONA HUBEL, desconoce en lo absoluto quienes son Alexandra Gallardo y José López, los supuestos encargados del Hato el carmen, a quienes el alguacil comisionado asevera les entregó las boletas de citación respectivas. En otras palabras las personas que presuntamente recibieron las boletas de citación en los días 30 de junio de 2018 y 23 de julio de 2018 (Alexandra Gallardo y José López), jamás laboraron en el Hato el Carmen propiedad de la victima CHRISTIAN CARDONA HUBEL, ni mucho menos tienen ningún tipo de relación de amistad o familiar con el, incluso son personas totalmente desconocidas en el sector Becerra…Omissis…
En el caso sub examine, es perfectamente corroborable, es perfectamente corroborable que el juzgado Cuarto de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16-07-2018, no cumplio con las formas procesales para la convocatoria de la victima, lo que sin lugar a desatinos ha engendrado un perjuicio que ha atentado contra las posibilidades de actuación del ciudadano CHRISTIAN CARDONA HUBEL, como interviniente en el procedimiento, lo que única y exclusivamente es reparable con la declaratoria de nulidad (Art. 179 segundo aparte COPP)…Omissis…
Tomando en consideración los parámetros anteriores, analicemos si en el caso que nos convoca se corresponden los seis elementos aludidos por la sala constitucional:
Al no cumplirse con lo dispuesto en los artículos 168, 170 y 309 segundo aparte del COPP, referido a la citación de la victima a la audiencia preliminar, se quebrantaron formas sustanciales del acto (Primer elemento).
Debido a que la victima jamás fue realmente convocada a la audiencia preliminar celebrada el 16-07-2018 por el Tribunal Cuarto de Control, la boleta de citación que fue expedida con motivo a ese acto procesal, además de irregularmente practicada, tampoco cumplió el fin para el cual estaba destinada (Segundo elemento)
El ciudadano victima Christian Cardona Hubel, no ha dado causa al vicio que se delata con la presente, ya que como consta en autos el Tribunal tenia conocimiento del domicilio de la precitada victima, y además de ello, el Ministerio Público disponía de su abonado telefónico donde podía ser ubicado para la citación como se puede constatar al folio 123 de la segunda pieza (Tercer elemento).
El ciudadano Christian Cardona Hubel, jamás ha consentido expresamente o tácitamente el vicio delatado, además de eso, al afectar el presente vicio derechos de carácter constitucional de la victima (Derechos a la tutela judicial efectiva Art. 26 y Art. 49.1 Derecho a la defensa, ambos de la Constitución Política), son de orden público por ende, inconvalidables (Cuarto elemento).
Por todo lo que se ha expuesto, son evidentes los vicios de nulidad absoluta, es indiscutible la violación del derecho a la defensa del ciudadano victima Christian Cardona Hubel, al no ser convocado a la celebración de la audiencia preliminar por el tribunal Cuarto de Control, impidiéndole la posibilidad de presentar su acusación particular propia y postular sus propias pruebas en relación al hecho investigado (Quinto elemento).
De igual manera, debido a la taxativa inapelabilidad del auto de apertura a juicio (art. 314 COPP), concatenado a que los vicios delatados afectan el orden público procesal y el debido proceso, la victima solicita la nulidad absoluta como remedio procesal para invalidar los efectos jurídicos del acto procesal denunciado (Sexto elemento).
Ante la solicitud de nulidad absoluta impetrada (30-11-2018) ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, y posteriormente ratificada (13-12-2018) ante el Tribunal Primero de Juicio, el jurisdicente Cristóbal Jiménez, decidió declarar sin lugar la moción, sin dar las razones de hecho y de derecho que fundaron su decisión, lo cual atenta flagrantemente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Del contenido de la decisión proferida el 31-01-2019, por parte del Tribunal Primero de Juicio se evidencia irrefutablemente, la inexistencia ABSOLUTA de motivación de la decisión, incluso el 95% del fallo judicial es la trascripción del escrito de nulidad presentado el 30-11-2018, sin que el juzgador realizara un mínimo esfuerzo en argumentar basado en la razón, los motivos por los cuales llegó a la determinación de declarar sin lugar el requerimiento de nulidad absoluta, aun cuando se le presentaron pruebas que podía permitirle formar criterio…omissis…
Toda esta sistemática violación de os derechos fundamentales de la víctima Christian Cardona Hubel, lo han colocado en una situación de franca indefensión, al impedirle ejercer derechos de raigambre constitucional, como el derecho a ser oído y el derecho a la defensa (Presentar su propia acusación, promover sus propias pruebas), pilares fundamentales de nuestro sistema de justicia penal, tomando en cuanta que la causa ya se encuentra en fase de Juicio Oral y Público, y el Tribunal delatado ha pautado la apertura del juicio para el día 12-02-2019, a las 09:30 a.m, lo que sin lugar a vacilaciones amenaza con agravar aun más la violación de los derechos fundamentales de mi poderdante…Omissis…
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000 y del 5 de octubre de 2004, solicito respetuosamente se sirva de decretar medida cautelar en la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, ya que ha sido criterio sostenido y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces constitucionales, gozan de facultades cautelares (aun innominadas) amplias en garantía de los derechos fundamentales de los agraviados, motivado a la actuación judicial del juez Abg. Cristóbal Jiménez, consistente en fijar la apertura del juicio en el asunto JP11-P-2018-00527, para el día 12-02-2019, a las 09:30 a.m, lo cual amenaza con agravar aun más la violación de los derechos fundamentales de la víctima Christian Cardona Hubel, solicitamos que se oficie al Tribunal Primero de Juicio del la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo, para que se suspenda la tramitación del presente juicio, mientras se resuelve la presente pretención constitucional en aras de evitar mayor daño a los derechos ya conculcados por el quejoso…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, impetro contra el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Abg. Cristóbal Jiménez, ubicable en la sede física y principal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sita en la ciudad de Calabozo, Acción de Amparo Constitucional, pretensión que se funda en los artículos 27; 26; 49; 49.1 y 51 Constitucional y en el acto de juzgamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 01-02-2000, fallo N° 01, por lo que e consecuencia solicito se admita y se provea conforme al procedimiento de ley, declarándose con lugar la medida cautelar requerida, y el fondo de la pretensión de amparo, que consiste en restituir los derechos fundamentales de la victima Cristian Cardona Hubel, que han sido vulnerados de manera sistemática en el proceso penal signado JP11-P-2018-000527, reponiéndose la causa hasta la etapa intermedia y se convoque a una nueva audiencia preliminar que garanticen al demandante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa…Omissis…”
DE LA COMPETENCIA
En la presente acción de Amparo Constitucional el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 029, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:
“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”
Asimismo, la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:
“…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…”
Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que sentó:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. …omissis… Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga. ….omissis… …esta Sala asentó en la sentencia Nº 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…’
En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que los efectos que aspira alcanzar es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.
De acuerdo a lo explanado en el escrito de amparo, considera el accionante que el presunto agraviante violento derechos constitucionales de su representado al haber decidido en fecha 31 de enero del año 2019, declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad que interpuso, situacion que muy bien pudo ser sometida a incidencia recursiva, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación en contra de dicha decisión, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que procuran revertir la providencia objeto del amparo que nos ocupa.
De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Empero, no consta en el presente legajo que el accionante, Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima Ciudadano Christian Cardona Hubel, haya ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto en sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación de la decisión objeto de este procedimiento de amparo constitucional.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima Ciudadano Christian Cardona Hubel, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima Ciudadano Christian Cardona Hubel, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones
Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de Apelaciones (Ponente)
Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones
ASUNTO: JP01-O-2019-000004
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.
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