REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001214
ASUNTO : JP01-X-2019-000006
JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
Recusante: ciudadano Jesús Alberto Prieto
JUEZA RECUSADA: abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS ZAMBRANO, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Decisión: Sin Lugar recusación
Nº 17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el ciudadano Jesús Alberto Prieto, en su condición de victima, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001214; en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios Zambrano, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2019, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio uno (01) escrito presentado por el ciudadano Jesús Prieto, en su condición de victima, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘…Yo, JESUS ALBERTO PRIETO venezolano mayor de edad, soltero, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 8.621.058, en mi condición de victima en el asunto penal JP11-P-2018-001214 (MP-346272-2018), que cursa ante este Tribunal a su cargo, muy respetuosamente acudo a usted, a los fines de presentar formal RECUSACIÒN; en su contra por las razones que a continuación se señalan:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de septiembre del año 2018, fui victima de una agresión física donde se puso en riesgo mi vida, por parte del ciudadano NORWI ERAIDES PAREDES GUDIÑO, quien luego de agredirme fue aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presento ante ese Tribunal, y fue celebrada audiencia de Calificación de flagrancia, en la cual, el Ministerio Público imputó al referido ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en grado de FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal y ese Tribunal decidió: “…PUNTO PREVIO: …omissis…
SEGUNDO:
DEL DERECHO
Dispone el articulo 88del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado”
Y el artículo 89 del mismo Código establece: …omissis…
Como bien se puede observar, es evidente que su persona como juez emitió opinión de fondo, no sólo al realizar un ajuste de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en una audiencia donde mi persona no pudo asistir por el estado de gravedad e inconciencia en la que me encontraba producto de la agresión sufrida, donde tomó solo en consideración una evaluación medica que fue practicada a priori sin contar con las evaluaciones que me fueron realizadas por los especialistas, debido a mi estado de gravedad, sino que además de ello acordó que la causa prosiguiera por el procedimiento de delitos menos graves, cuando estamos en presencia de un homicidio frustrado, coartando el lapso de investigación al Ministerio Público, de solo dos meses, lo cual dificulta incorporar todos los elementos necesarios para culminar la investigación. …omissis…
En el caso sometido a su consideración, como victima tengo la certeza de que nuevamente a pesar de las pruebas contundentes presentadas por el Ministerio Público, su persona mantendrá el mismo criterio con respecto a la calificación jurídica que consideró en la audiencia de presentación, ya deja claramente establecida cual será su posición y decisión definitiva en el caso, y en tal sentido se fundamenta la reacusación que en este caso interpongo en su contra, ya que al haber emitido opinión le impide de seguir conociendo de la causa, por lo que al no haber plantado formal inhibición en su debida oportunidad, es por lo que en este acto presento la recusación en su contra.
PETITORIO:
Solicito a la Juez Cuarto de Control, que se separe de manera inmediata del conocimiento de la causa, y a los miembros de la Corte de Apelaciones que jan de conocer la presente recusación, que la misma sea admitida por haber sido presentada oportunamente y sea declarada CON LUGAR por estar debidamente fundada…’
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Riela a los folios 04 y 05, informe presentado por la abogada Vicris Yoliana Barrios Zambrano, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:
‘…Yo VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.668, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº de Circuito Judicial Penal del esta Guárico, Extensión Calabozo, por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACIÒN interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO, en su condición de victima en el asunto penal Nº JP11-P-2018-001214, en los siguientes términos:
En fecha 07 de febrero de 2019 comparece ante el despacho de esta Juzgadora la Secretaria Administrativa asignado a este Tribunal, Abogada Fanny Benavides, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), UN escrito constante de tres (03) folios útiles, relacionado con escrito de recusación en contra de su persona, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO, en su condición de victima en el asunto penal Nº JP11-P-2018-001214. …omissis…
Así las cosas, observa esta jurisdicente, que el ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO, intenta una reacusación en mi contra carente de fundamento, toda vez que basa la misma en el hecho de haber realizando un pronunciamiento en audiencia de presentación, que coarta el lapso de investigación al Ministerio Público, dando el cambio en la precalificación jurídica; es de hacer notar que existen las vías jurídicas idóneas dentro del proceso penal, que le permite a cada una de las partes accionar, cuando no este conformen con la decisión emitida por el Tribunal, entiéndase los Recursos Penales (Apelación, Revisión, Revocación, Casación) vías estas que fueron utilizadas por cuanto en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, siendo confirmada la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por la Instancia Superior es por tal razón que siendo tan carente de asidero jurídico de la presente recusación, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÒN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, SOLICITANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA LA MISMA, por lo que se ordena aperturar por secretaria, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio. …omissis…”
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, ora, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, por ejemplo, una sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El justiciable precisa de jueces correctos, no sólo que estén nutridos de suficientes nociones que los califiquen, sino que –con mayor firmeza– su actuar sea digno y enaltecedor. No puede concebirse la figura de un juez como un simple operario de fallos, tal y como ha cuestionado el autor italiano Luigi Ferrajoli, devoto del garantismo penal, quien afirma que, ‘…un juez no es una maquina en donde por arriba se insertan los hechos y por abajo se sacan las sentencias…’; es pues, una figura que va más allá, es la personificación de la elevación humana, es quien nos muestra la verdad, la justicia y la ecuanimidad. Sólo en términos tales podemos percibirlos. La recusación cumple con ese linajudo cometido, darle al usuario un medio para tangibilizar esa preclara integridad en el actuar del juez o jueza.
Un juez o jueza debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador o juzgadora. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex.
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente. (…) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate…’ (Sentencia RC.00007, de fecha 10 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Carlos Oberto Vélez)
La Sala Constitucional del Altísimo Tribunal, plasmó:
‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Sentencia Nº 2140, del 7 de agosto de 2003, ponencia del finado Magistrado e insigne filósofo José Manuel Delgado Ocando)
En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció así:
‘...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…’ (Sentencia Nº 392, de fecha 19 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
La misma Sala, estableció:
‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)
Finalmente, se debe consignar doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:
‘…En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…’ (Sentencia Nº 1.285, de fecha 13 de agosto de 2008)
Ahora bien, es útil destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe pronunciarse sobre la base de solicitudes, peticiones, requerimientos, argumentos y elementos producidos o aportados por las partes, durante cualquier controversia dirimida procesalmente, que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.
Así, en el presente caso, la jueza recusada decidió en la audiencia de presentación realizar un ajuste en la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos imputados, siendo que, a consideración de Alzada, y, sin entrar a emitir juicio de valor en cuanto a dicho pronunciamiento, no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal, todo lo contrario, que el tribunal de control actuó dentro de su facultad y competencia, y el que haya proferido decisión sobre el particular, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes, aunque tales resoluciones no sean compartidas; no significa pues, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación de ser procedente, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo. Sería, pues, esta Instancia Superior por medio de los institutos antes referidos la que verificaría si la decisión era procedente en derecho, o por el contrario, debe ser revoca o anulada. En suma, no es dable recusar a un juez cuando no se comparta su resolución debidamente plasmada en fallo.
La causal consignada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, ‘por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, pues, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse ‘antes’ del momento de producir la decisión devenida de la solicitud hecha por una de las partes, y no se refiere al ‘pronunciamiento’ -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en el oportuno marco procesal, merced de la exigencia dispuesta en el artículo 6 eiusdem.
Respecto al principio-garantía que informa el juicio penal, prevista en el antes mencionado artículo 6 de la ley adjetiva penal, como lo es la ‘Obligación de Decidir’, el autor Alejandro Perillo, ha propugnado:
‘…Si de castigos se trata, la indiferencia es uno de ellos. Cruel juez taciturno que desdeña la sublimidad de la justicia, herbolaria aptitud que desmerece su majestad. Silencio abominable, circunstancia tal, fragoso destino del justiciable. ¿Que es un Juez?, faz de lo justo en nuestras vidas, aun en sus desaciertos; fatuo hombre poderoso cuando oscuro calla. Despreciable mutismo que mortifica, merecedor de la más edificante reprimenda, la denegación. De que re cognoverít udex, pronuntiare quoque congendus erit.
No se pone en duda, que la obligación de decidir del magistrado es como el corazón en nuestros cuerpos, ¿de qué valen hermosas leyes si su propulsor no las aviva? Por ello nuestra legislación debe sujetar la actividad del juez -su dinámica-, a severos controles y consecuencias ejemplares. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano…’ (Derecho Penal de Adolescente. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobil-Libros, Caracas 2002)
Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, palpable, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el aspecto a dirimir en el caso sometido a su competencia. La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 51, que:
‘…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…’
Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:
‘…Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia…’
Ya como lo hemos advertido, el Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que, ‘…Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…’.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación de la juez recusada se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.
En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano, Jesús Alberto Prieto, en su condición de victima, contra la abogada Vicris Yoliana Barrios Zambrano, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Se declara sin lugar la recusación interpuesta por el Jesús Alberto Prieto, en su condición de victima, contra la abogada Vicris Yoliana Barrios Zambrano, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-X-2019-000006
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.