REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004219
ASUNTO : JP01-X-2019-000007


JUEZ PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
Recusante: ciudadano abogado Lino José Ramos García.
JUEZ RECUSADO: ciudadano abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN: Nº Dieciséis (16)

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano abogado Lino José Ramos García, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Luque, Yorky Antonio Colmenares Luque, Liscardo Jesús Colmenares Luque y Carlos Sabino Silva, en contra del ciudadano abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela del folio 01 al folio 02, escrito presentado por el ciudadano abogado Lino José Ramos García, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Luque, Yorky Antonio Colmenares Luque, Liscardo Jesús Colmenares Luque y Carlos Sabino Silva, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

“…omissis…procedo mediante este escrito a RECUSARLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en su particular 8º del Texto Adjetivo Penal.
“…omissis…
Este Juzgado que usted preside, fijó una continuación de Juicio, para celebrarse en fecha 28 de Noviembre del año 2018, a las diez horas de la mañana, este mismo día mi persona se encontraba en la ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en la sede del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo casos de mi interés, lo cual fue de manera infructuosa asistir al acto pautado en la sede del tribunal penal de calabozo, y en vista de este el Juez se constituyó en Sala para dar inicio en la continuación del juicio que se tenía pautada y en vista de mi incomparecencia que era la primera, el Juez de manera arbitraria y sin argumento alguno decidió imponerle un defensor público a mis defendidos, los cuales fueron contestes cada uno de ellos y respondieron al juez que ellos mantendrían su defensa privada y no requería de defensor público, visto dicha situación el mismo juez de molesta y decide suspender el acto para las dos de las tarde de ese mismo día 28-11-2018; con el motivo de hacer llamado a la defensa privada y asó continuar con continuación de juicio, quedando todo esto asentado en acta. Acto seguido y siendo la hora pautada para la celebración de la continuación de juicio y observada mi incomparecencia en el acto improvisto al cual nunca fui citado, desconociendo tal situación, cosa contraria que se señala en el acta que fue levantada, en donde se deja constancia que fue negativa la comunicación con mi persona, el tribunal de juicio procedió a llamar al defensor de guardia, Abg. Eduardo Castillo, evidenciándose de manera arbitraria la decisión del juez de imponerle a mis defendidos un defensor público, los cuales nuevamente a viva voz y de manera individual manifestaron que mantendrían su defensor privado y no deseaban defensa pública por el momento, señalando el defensor público de guardia que escuchada la petición de los imputados se iba a retirar de la sala, y le sugirió al Juez de Juicio que solicitará al defensor público mediante oficio, dada dicha situación y verificando que se encontraba en el último día el juicio quedaba interrumpido quedando asentado todo en acta, lo cual ameritó molestia para el juez y el representante del ministerio público. En conversaciones sostenidas con mis defendidos días después, señalaron que la conducta del juez y fiscal fueron agresivas y de represalias fuertes contra ellos en virtud de que mantuvieron su defensa privada, evidenciándose del juez parcialidad hacia el Ministerio Público y hacia la víctima de este caso.
Y mas aún grave tal situación me levo a recusarlo ciudadano juez, toda vez, que de la revisión al expediente en el archivo de este Circuito Judicial Penal, se pudo verificar que dicho tribunal sin fundamento alguno ofició a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta ciudad, con el fin de designar un defensor público a mis defendidos, violentándose aún mas las garantías procesal es de mis defendidos, consagrados en los articulo 41, numeral 2, articulo 49, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 12, 127, numerales 2, 3, 10 y 12, y articulo 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en razón de esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en su particular 8º del Texto Adjetivo Penal, procedo a recusarlo, considerando que son razones suficientes y graves por conculcar el sagrado derecho a la defecan de mis patrocinados ANDRES EDUARDO COLMENARES LUQUE, YORKY ANTONIO COLMENARES LUQUE, LISCARDO JESUS COLMENARES LUQUE Y CARLOS SABINO SILVA, los cuales fueron muy directos y manifestaron desear a viva voz continuar con su defensor privado ya designado por ellos mismo, es de observar que en ningún momento consta en actas que usted haya decretado el abandono de la defensa, no existiendo ni siquiera fundamentos para ello, no entiende, quien aquí suscribe por qué ofició a la defensa pública sin existir un pronunciamiento a priori sobre el abandono de la defensa, verificándose aún más de su parte la vulneración de principios y garantías constitucionales que le asisten a mis defendidos, como lo es el derecho a la defensa, el cual, debe garantizarse en todo estado y grado del proceso, pero sin conculcar la voluntad de los justiciables.
Estas son las razones de hecho y de derecho para RECUSARLO, pues por mandato expreso del articulo 49 en su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted debe aplicar el debido proceso y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Guárico; es por lo que pido a usted, se desprensa de la causa y permita que otro Juzgado de su misma categoría con mas diligencia, que sea imparcial, permita la realización de la Apertura de Juicio en los términos y lapsos previsto en la norma.
Solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Admitan y declaren con lugar esta recusación formulada en contra del Juez Cristóbal Jiménez, titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, formulada con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, por incurrir en una causa grave el conculcar el derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, por lo que se hace merecedor de la sanción a que haya lugar según los parámetros establecidos en las normas antes citadas…omissis…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Riela a los folios 4 al folio 6, informe suscrito por el ciudadano abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:

“…Omissis…
Ahora bien, observa este juzgador, que se trata de una conducta temeraria, y audaz por parte del ciudadano Abg. Lino José Ramos García, cuando este mismo abogado tenia conocimiento de la hora y fecha de la continuación del juicio oral y privado, ya que para ese fecha se declaraba cerrado el debate oral y privado conforme al ultimo parte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en la continuación del Juicio Oral y Privado, se le garantizaron todos los derechos a los imputados e igualmente se les pregunto si continuaban con su defensa manifestando que continuaban con su defensa privada y no sabían porque el motivo de la incomparecencia de su abogado ya que el mismo estaba notificado a la fecha y hora pautada para el cierre del debate del juicio oral y privado, así mismo se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado para en hora de la tarde donde la misma fue infructuosa la comunicación con el abogado Lino José Ramos García, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los imputados por lo de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la convocatoria al defensor publico de Guardia a los fines de continuar con el presente juicio, acto seguido el tribunal procedió nuevamente a preguntar a los acusados de autos si desean mantener su defensa privada respondiendo por separados los acusados a viva voz y de manera separada su deseo de mantener su defensa privada el Abogado Lino Ramos; Acto seguido solicitó el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio publico el Abg. ARMANDO MENDEZ, quien indico entre otras cosas que, visto que los ciudadanos acusados manifestaron su deseo de mantener su defensa privada solicita acuerde suspender para horas de la tarde la continuación de juicio, seguidamente el tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico donde solicita sea suspendido el presente acto para las dos de la tarde lo acuerda y se constituyo nuevamente a las 4:40 horas de la tarde en espera de la asistencia de la defensa privada el Abg. Lino Ramos; ya transcurrido el lapso de espera por la defensa privada, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso procede a solicitar al defensor publico de guardia que se mantenga presente en la sala de juicio para continuar con el acto quien solicita el derecho de palabra el Abogado EDUARDO CASTILLO, defensor publico de guardia quien expone: Buenas tardes ciudadano Juez esta defensa escuchando como fue la exposición de los acusados sin coacción alguna de querer mantener su defensa privada, y en aras de garantizar el derecho de los acusados de mantener una defensa de confianza y en virtud de rehusarse a ser asistido por un defensa publico, es por lo cual no pudo acudir al presente acto basada mi exposición en la norma adjetiva penal y en nuestra carta magna, y se debe cumplir con el procedimiento que establece el articulo 145 del Código Orgánico Procesal Pena, y el tribunal debe declarar el abandono voluntario de la defensa privada y en consecuencia librar oficio a la defensa publica para que los asista de oficio. Acto seguido el tribunal visto y oído la exposición de la defensa publica, y de la manifestado por los imputados de mantener su defensa privada, Este tribunal considera ajustado a derecho, y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en tos estado y grado de la investigación y del proceso procede interrumpir el presente juicio oral y privado, así mismo segundo lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el articulo 109 de la Ley especial el lapso para continuar la celebración del juicio es de cinco (05) días vencido estos se considera interrumpido…omissis, así las cosas, este decidor no observa que se haya vulnerado principios de orden constitucional y legal toda vez que se cumplieron a cabalidad las debidas notificaciones, citaciones, y la comparecencias de todas las partes para celebrar la apertura del Juicio Oral y Privado, pus es así para abundar en lo expresado honorable magistrados promuevo como acervo probatorio el Fiscal 28 del Ministerio Publico Abg. ARMANDO MENDEZ, quien puede ser ubicado a su numero telefónico 0414-4758629, el secretario de sala Abg. LUIS SANCHEZ, quien puede ser ubicado a su numero de teléfono 04127781403 y los Alguaciles: JOSE FUENTE, y GIOMAR GAONA, y la propia victima la ciudadana: CLARA DALILA BOLIVAR MORILLO.

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”


Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional–territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral que se le sigue a los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Luque, Yorky Antonio Colmenares Luque, Liscardo Jesús Colmenares Luque y Carlos Sabino Silva, en la causa principal signada con el alfanúmero JP11-P-2017-004219, alegando el abogado recusante que el Juez de Instancia de manera arbitraria y sin argumento alguno decidió imponerle a sus defendidos, un defensor público que los asista sin la autorización de los mismos, manifestando en dicha audiencia a viva voz, sus deseos de continuar con su defensa privada, quebranto así las garantías procesales, conforme a los artículos 41 numeral 2, 49 numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 12, 127 numerales 2, 3, 10, 12; y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por el recusado, se constata que si bien el Juez de Instancia en la oportunidad de la celebración de la continuación del juicio de marras, ante la incomparecencia del abogado privado de los acusados consideró procedente requerir la presencia de un Defensor Publico, no es cierto, que ante lo manifestado por los acusados, en el sentido de querer mantener su defensa privada, el Juez procedió a declarar interrumpido el juicio en virtud de la incomparecencia del defensor privado.

Así las cosas, no observan estos juzgadores, la existencia de fundamento que demuestre la causal invocada, puesto que los hechos denunciados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, pues, en todo momento se garantizó los derechos de los acusados de autos, ya que debido a la incomparecencia del abogado Lino José Ramos, en su condición de defensor privado, a la celebración del juicio oral y privado, se declaró interrumpido el debate y en consecuencia se fijo nuevamente la apertura de juicio oral y privado, con el fin de garantizar el derecho a la defensa.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Lino José Ramos García, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Luque, Yorky Antonio Colmenares Luque, Liscardo Jesús Colmenares Luque y Carlos Sabino Silva, en el asunto signado bajo el alfanúmero JP11-P-2017-004219, en contra del ciudadano abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara inadmisible la recusación planteada interpuesta por el ciudadano abogado Lino José Ramos García, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Luque, Yorky Antonio Colmenares Luque, Liscardo Jesús Colmenares Luque y Carlos Sabino Silva, en el asunto principal signado bajo el alfanúmero JP11-P-2017-004219, en contra del ciudadano abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de febrero del año 2019.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza Superior de la Corte de Apelaciones




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez Superior de la Corte de Apelaciones




Abg.Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la corte de apelaciones


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




Abg.Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la corte de apelaciones


Asunto JP01-X-2019-000007
BAZ/SERS/DEMA/isa/marc.