Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 19 de Febrero de 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000005
ASUNTO : JP01-O-2019-000005
PONENTE: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
Accionante: Abogados Milvida Marlene Espinoza López y Luís Alberto Pino
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Acción de amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 03
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Milvida Marlene Espinoza López y Luís Alberto Pino, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundada sobre la base de los artículos 44, 49.1º, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antecedentes
En fecha 15 de febrero de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000005, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad observa
Del folio 01 al folio 17 de la presente pieza jurídica, riela escrito suscrito por los Abogados Milvida Marlene Espinoza López y Luís Alberto Pino, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la abogada Leidy Monagas, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde, entre otras cosas, exponen:
“…Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, consideran quienes aquí exponen, que la Jueza de Control Abogada LEIDY MONAGAS, a gargo del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, hoy delatado como agravante de derechos y garantías constitucionales, le está conculcando derechos y garantías constitucionales a nuestro representado EDUARDO ASDRUBAL ESPINIZA, como lo son: LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, garantía constitucional que esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA GARANTÍA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LA GARANTÍA AL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, garantía constitucional que está prevista en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Ahora bien, en el caso estudiado, la infracción verificada, ustedes pueden constatar ciudadanos Jueces superiores, que en la causa signada con el N° JP11-P-2019-000261, nomenclatura del agraviante, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO, cargo de la ciudadana Jueza Temporal Abg. Leidy Monagas;decretó inaudita parte una orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado EDUARDO ESPINOZA, transgrediendo la norma procesal prevista en el artículo 127 del Código Adjetivo Penal y conculcando completamente la libertad del mismo…Omissis…
Dentro de estos derechos debe respetarse y garantizarse que el investigado, procesado, o imputado como a bien disponga el Ministerio Público llamarlo, deben respetarse y garantizarse bajo el debido proceso, los ordinales: …Omissis… tales preceptos legales han sido completamente conculcados en esta investigación puesto que en fecha 11 de enero del presente año comparecimos por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Guárico y solicitamos se nos permitieran las actas procesales signadas con el N° MP-421696-2018, para imponernos de las mismas y este pedimento fue completamente negado por la representación fiscal, pero si acudió éste, al Juez de control a los fines de peticionar una orden de aprehensión, creándose de esta manera una completa inseguridad jurídica hacia el proceso aperturado en contra de nuestro patrocinado, convirtiéndole en el débil jurídico de esta investigación, pues se activó el aparataje del estado contra él, sin embargo, no es esto lo que contempla nuestra constitución nacional cuando ordena el respeto al debido proceso, como una garantía fundamental, la cual debió ser respetada y acogida no solo por la representación fiscal sino también por la ciudadana Jueza, quien en completo desconocimiento del debido proceso acuerda por encima de la norma procesal imperante una orden judicial que constriñe la libertad penal e individual del nuestro mandante…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expresados, es que solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declare con lugar esta denuncia de violación constitucional y decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en contra de nuestro patrocinado ESDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.144, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico; por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO, cargo de la ciudadana Jueza Temporal Abg. Leidy Monagas…Omissis…
Ciudadanos Jueces Superiores, como ustedes han podido apreciar con meridiana claridad de los hechos y denuncias plasmados en esta acción de amparo constitucional, nuestro defendido no ha podido acceder a la investigación misma que a su espalda le realizó el MinisterioPúblicomás aun cuando le fue solicitado por escrito como se expresó en la primera denuncia, no es sino, hasta la llegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticassubdelegación Calabozo a la casa de su madre, que elentiende que está siendo arremetido por la Jueza agraviante a pedimento de la representación fiscal, que no le notifica de la investigación pero si peticiona su aprehensión, conculcandoleasísu derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expresados, es que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declare con lugar esta denuncia de violación constitucional y decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en contra de nuestro patrocinado EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA…Omissis…
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, consideran los representantes Judiciales de EDUARDO EZPINOZA, que esta garantía constitucional está completamente violada, pues no se trata de ir como cordero al matadero, se trata de regular y controlar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, acordar una orden de aprehensión sin revisar los demás derechos del interviniente en el proceso estriba conculcar la tutela judicial efectiva, mancillar el debido proceso e irrespetarcompletamente el derecho que tiene EDUARDO ESPINOZA de acceder a la investigación misma y a pedir que se le oiga, pues el trató de hacerlo y el Ministerio Público no lo escucho, en consecuencia de ello, debió la Jueza tutelar sus derechos dentro del proceso iniciado y negar el pedimento fiscal y honrar por todos los medios los derechos y garantías procesales del justiciable; razones por las cuales hoy consideramos que están conculcadas por la Jueza de control N° 01 delatada, las garantías aLA LIBERTAD INDIVIDUAL; LA DEFENSA;LA SEGURIDAD JURIDICA; EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los artículos 44, 49, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Claro está, que efectivamente pueden ustedes corroborar ciudadanos Jueces Superiores, que la ciudadana Jueza de Control número 1° delatada, no tuteló de forma alguna los elementos de convicción los que le fueron ofertados para pedir la orden de aprehensión, a los fines de verificar si efectivamente encontraba razones lógicas y verosímiles que dieren lugar para emitir la orden, o que el caso pudiera ser probado de forma alguna ante un proceso en igualdad y no leyó nuestro pedimento de acceso al asunto que está dentro de las actuaciones, lo que nos hace mencionar en consecuencia que los jueces de control de esta localidad no controlan el actuar del Ministerio Público.
Pueden ustedes apreciar y corroborar ciudadanos jueces superiores, que la ciudadana Jueza Primera de Control, en su actuar durante emisión de la orden de aprehensión no tuteló de forma alguna los derechos constitucionales de nuestropatrocinado EDUARDO ESPINOZA, al no revisar minuciosamente cada uno de los elementos de convicción y su utilidad y necesidad para un posible Juicio Oral y Público futuro, pues estos deben ser útiles, pertinentes y necesarios para el pedimento realizado por la representación fiscal, pero al existir contradicción entre ellos debe emerger la tutela judicial y las demás garantías conculcadas como lo son el debido proceso y derecho a la defensa…Omissis…
En razón de las consideraciones precedentes, y una vez efectuada la respectiva narración de los hechos, del derecho, así como, de las correspondientes citas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la sala Penal del alto Tribunal; solicitamos a ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declaren con Lugar esta Acción de Amparo Constitucional y restituyan a nuestro patrocinado EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.144, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Municipio Antonio Francisco de Miranda del Estado Guarico; las Garantías Constitucionales al debido proceso, a su legítimi derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, que fueron completamente cercenados por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO, cargo de la ciudadana Jueza Temporal Abg. Leidy Monagas; quien decretó inaudita parte una Orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado EDUARDO ESPINOZA, transgrediendo la norme procesal prevista en el artículo 127 del Código Adjetivo Penal y conculcando completamente la libertad del mismo y las garantías aLA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA DEFENSA,LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 44, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”
De la Competencia
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por los Abogados Milvida Marlene Espinoza López y Luís Alberto Pino, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Primero de Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
La Sala Decide
Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por los accionantes, esta Sala considera oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.…OMISSIS….
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…”
En el mismo orden de ideas, corresponde referir el criterio establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 233, de fecha 13 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos, los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su escrito no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.
…OMISSIS…
De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra”.
Así pues, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que se presente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limine litis como lo declaró la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de septiembre de 2009, motivo por el cual, se revoca la referida decisión. Así se declara…”.
Asimismo, cabe mencionar la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:
“…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’
Vistos los criterios jurisprudenciales plasmados en las decisiones anteriormente transcritas, concluye este Órgano Colegiado que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, toda vez que estando vigente una orden de captura en contra del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, para que ésta pueda ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, se hace necesario que se ponga a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; ya que en el caso sub examine, resulta notorio que el accionante cuenta con vías ordinarias para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados.
De tal manera que, en el caso concreto, una vez que el ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza se haya puesto a derecho ante el tribunal por el cual esta requerido, pudiera por sí o por medio de su defensa privada, contar con los medios jurídicos y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que los accionantes en el procedimiento que dio origen al amparo, primeramente debe acatar la orden de captura que dictó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y luego, de materializada la misma, tendría abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, el reestablecimiento de la situación que considere infringida.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Milvida Marlene Espinoza y Luís Alberto Pino, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Milvida Marlene Espinoza López y Luís Alberto Pino, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones
Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de Apelaciones (Ponente)
Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones
ASUNTO: JP01-O-2019-000005
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.
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