REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 00141-2018
ASUNTO : JP01-R-2018-000260

DECISIÓN Nº (18)
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Imputada: Moraima Josefina Zamora, titular de la cedula de identidad Nº V-13.952.330, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada en Caracas, el Valle, residencia Juan Manuel, Edificio Nº 02, Piso Nº 04, Apartamento 4-D, teléfono 0412-2086475.
DEFENSOR PÚBLICO: Primero Municipal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCAL: Décimo Sexta del Ministerio Público.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2018, por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento, en contra de la ciudadana Moraima Josefina Zamora, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000260, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Diciembre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000260, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio 65 al 79 de la presente pieza jurídica, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, expresa lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO IV
ÙNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO JUDICIAL
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica,…omissis… Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porque se opta por una solución y no por otra…omissis…
De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los órganos jurisdiccionales por ser una FALTA absoluta de motivación…omissis…
Conforme a la precitada opinión doctrinaria, es necesario aportar, que es dualidad funcional de la motivación de las resoluciones judiciales, tiene un enfoque endoprocesal y otro extraprocesal, como consecuencia inmediata de la exigencia constitucional (Tutela Judicial efectiva) prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 29-08-2018, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, solamente bastó para el juzgamiento estimar que el escrito acusatorio carecer de elementos de convicción que acrediten la acción investigada y que al no existir personas naturales que se consideren como testigos o pruebas dentro del procedimiento, no existe la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de la imputada; por lo que el hecho no puede atribuirse a la imputada; y como consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del articulo 300 de la norma adjetiva penal vigente, decisión esta que es desatinada desde todo punto de vista y sobre todo coloca en riesgo el curso del proceso al tomar una decisión a la ligera, más aun cuando los delitos relacionados con el tráfico, posesión ilícita y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, son pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y tranquilidad de la colectividad, dicho delito es catalogado mundialmente como delito de lesa humanidad, ya que atenta gravemente contra la integridad física y mental de un número indeterminado de personas a nivel nacional o internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha actividad delictuosa…omissis…
Así pues, estima quien aquí recurre que es confuso el argumento el argumento conclusivo del juzgador, cuando señala por una parte que (sic) que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción que acrediten la acción investigada, y por otra parte se refiere al mismo tiempo que el hecho no puede atribuírsele a la imputada, decretando el sobreseimiento definitivo de causa a favor de la imputada, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del articulo 300 de la norma adjetiva penal vigente.
No obstante, para ahondar sobre esta particularidad de la decisión impugnada, es necesario hacer unas acotaciones referentes a la figura del sobreseimiento de la causa.
El Sobreseimiento (definitivo) es una decisión judicial que pone fin al proceso por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio, y se asemeja a una sentencia absolutoria en el sentido que produce como efecto jurídico la cosa juzgada…omissis…
Esta representación del Ministerio Publico considera que la decisión impugnada es inmotivada, en primer lugar porque la instancia A quo al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmo que el hecho no puede atribuírsele a la imputada; sin undo lugar es inmotivada porque no indicia en que sentido los ocho (08) elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio, no representan elementos contundentes…omissis…
Ciudadanos magistrados, existen elementos serios y fundados que daban fundamentos serio a la pretensión acusatoria del Ministerio publico, por cuanto de los elementos de convicción se desprende que la ciudadana NORAIMA JOSEFINA ZAMPRA, en fecha 06 de Junio de 2018, se presento en el Centro de reclusión para adolescentes Prof.” José Damián Ramírez Labrador”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de ésta ciudad; con el fin de visitar a su hijo que se encontraba recluido en el referido centro; sin embargo la misma se opuso de manera agresiva a que le efectuaran la correspondiente revisión a los objetos que pretendían ingresar al interior del centro, por lo que el supervisor de Guardia del referido centro de reclusión efectuó llamada a la policía de este estado y solicitó la presencia de una comisión policial en el lugar, quienes en presencia de los custodios Nelson Guanina y Anthony Ruiz procedieron a realizarle una inspección a las pertenencias que pretendía ingresar la prenombrada ciudadana al interior del centro de reclusión logrando observar que en la suela de una sandalia se localizaba un orificio contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, que resultaron ser droga… omissis…
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo determinó que el delito de posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas No podía atribuírsele a la imputada, más sin embargo en ningún momento llegó a plasmar las razones por las cuales arribó a esa determinación, al igual que no determinó el porque los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio, no representaban elementos serios que acreditaran la acción investigada, ni mucho menos indicó las razones y/0 a los fundamentos de hecho y de derecho del por que los referidos elementos configuraban solo indicios que dentro de una fase de juicio no son considerados como elementos ilícitos para comprobar o testificar dicha acción; concluyendo erróneamente que al no existir personas naturales que se consideren como testigos o pruebas dentro del procedimiento, los mismos resultaban insuficientes y que se traducían a el solo dicho de los funcionarios
Al respecto estima esta representación fiscal que se hace necesario tener en cuenta que nuestro sistema penal se rige por la libre apreciación de las pruebas, en el cual las pruebas no tienen valor asignado, sino que al estar regido por el sistema de la libertad de prueba, estatal ser apreciadas según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tienen poder de convencimiento para el juez de juicio, a quien le corresponderá decidir si las pruebas desechadas en el presente caso, son suficientes para convencerlo de la culpabilidad o inocencia de la imputada… omissis…
En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se baso para su dictamen debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamento serios el porqué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, porque no se le puede atribuir a la acusada de autos. todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que el representante fiscal en representación de la victima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes…omissis…
Por lo tanto, esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, debe ser anulada de manera absoluta, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia deberá retrotraerse este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamentos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no solo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia.
Por los motivos que fundamentan la denuncia explanada en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, planteamos como solución pretendida, la prevista en el articulo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el Aquo, y se ordene retrotraer hasta la etapa de realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el referido fallo…omissis..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 18 de Septiembre de 2018, el Defensor Público Auxiliar Primero Municipal, del Estado Guárico presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“ Yo, Giovanni Vindigni, Defensor Público… Omissis… actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana :MORAIMA JOSEFINA ZAMORA… omissis.. ante usted con todo el respecto ocurro a los fines de DAR CONTESTACION A APELACION interpuesta por la Fiscalia Numero 16 del Ministerio publico…omissis…
Señala la Vindicta publica no estar conforme con la decisión que fue acordada por el tribunal en esa oportunidad, al alegar que el auto fundado de la decisión el cual fue emanado del tribunal en fecha 29-08-2018, existe una inmotivación al momento de explicar el porque este tomo la decisión de sobreseer y dar fin a la causa que se llevaba en contra de mi defendida, ya que inclusive en su recurso la vindicta publica dice tener los suficientes elementos de convicción y medios probatorios para que la acusación prospera de manera positiva a la siguiente fase del proceso que no es otra que la fase del juicio, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto diciendo que entre los elementos probatorios están el Acta de Investigación Policial y las entrevistas a los funcionarios del Centro de Reclusión donde ocurrió la detención de mi defendida.
Ahora bien, de lo antes mencionado la defensa, se adhiere a la decisión acordada por el Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control, tomando en consideración que si bien es cierto existe un acta de investigación policial y unos testigos, estos testigos no son de carácter imparcial ya que estos testigos los cuales en ente investigador valora y entrevista son funcionarios del ministerio de servicios penitenciarios, ya que estos fungen como custodios de ese centro de reclusión donde supuestamente mi defendida solo se encontraba de visita por primera vez ya que me defendida le acaban de trasladar de la ciudad de Caracas a su hijo adolescente, haciendo la salvedad que el momento de la inspección corporal donde supuestamente los funcionarios consiguen la presunta sustancia no se hacen acompañar por ningún otro testigo los cuales puedan dar fe de esa supuesta incautación por lo cual se hace imposible que mi defendida haya tratado de introducir dichas sustancias a ese centro de reclusión, también hay que destacar que los medios los cuales fueron aportados por el Ministerio Publico no atribuyen una responsabilidad directa a mi defendida en la prosecución del hecho punible.
También se observa que el ministerio publico fundamento la acusación con la sola declaración de los funcionarios policiales y los funcionarios de la entidad de atención, el Tribunal Supremo de justicia ha establecido que el dicho de los funcionarios no constituyen elementos de pruebas suficientes…omissis…
Es menester destacar, que esta defensa considera que no existen los suficientes elementos de convicción, de acuerdo a lo plasmado en las actas que componen el presente asunto penal, que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público. Considerando el juzgador que el delito por el cual fue acusada mi defendida no fue en ningún momento demostrado.
En tal sentido, solicita la defensa que se mantenga la decisión que favorece a mi defendida, decretado por este digno tribunal, en fecha 28-08-2018...””

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio cincuenta y tres al cincuenta y siete del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 29 de Agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“ … (Omissis)…
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación fiscal en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ZAMORA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Publica… ”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Incumbe a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros; mediante la cual, decretó el Sobreseimiento, en contra de la ciudadana Moraima Josefina Zamora, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Del escrito de apelación se destaca como única denuncia “Falta de Motivación del Fallo Judicial”, señalando la recurrente los siguientes argumentos:

“…Omissis…
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 29-08-2018, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, solamente bastó para el juzgador estimar que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción que acrediten la acción investigativa y que al no existir personas naturales que se consideren como testigos o pruebas dentro del procedimiento, no existe la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de la imputada; por lo que el hecho no puede atribuírsele a la imputada…omissis…
Así, pues, estima quien aquí recurre que es confunso el argumento conclusivo del juzgador, cuando señala por una parte que (sic) que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción que acrediten la acción investigada, y por otra parte se refiere al mismo tiempo que el hecho no puede atribuírsele a la imputada, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa en favor de la imputada…
Esta representación del Ministerio Público considera que la decisión impugnada es inmotivada en primer lugar, porque la instancia A quo al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó que el hecho no puede atribuírsele a la imputada; sin (sic) undo lugar es inmotivada porque no indica en que sentido los ocho (08) elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio, no presentan elementos contundentes…”

En el caso sub lite, primeramente este Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…” ”

De suerte que, procede esta Corte a resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Agosto de 2018, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, y fundamentada en resolución publicada en fecha 29 de Agosto de 2018, se observa que el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento sobre el Sobreseimiento otorgado a la ciudadana Moraima Josefina Zamora, se limitó únicamente a referir que “….carece de elementos de convicción que acrediten dicha acción investigada, por el ente investigador en su escrito acusatorio solo motivo mediante indicio que dentro de una fase de juicio no son considerados como elementos lícitos para comprobar o testificar dicha acción por lo que al no existir personas naturales que se consideren como testigo o pruebas dentro del procedimiento no existe la posibilidad de solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de la ciudadana imputada…” , lo cual a todas luces evidencia una absoluta inmotivación, toda vez que no señala cuales son los motivos que la llevaron a concluir que los medios probatorios promovidos por la representación fiscal no pueden ser considerados como elementos lícitos para comprobar los hechos investigados.

Es necesario destacar que, el juez conforme al principio iuri novit curia le es imperativo elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar si las actuaciones acompañadas cuentan con la validez legal para que surtan los efectos procesales de rigor, no obstante, debe motivar de manera suficiente su decisión durante el desarrollo de la audiencia, y, de forma más elaborada en el auto fundado. En suma, El Juez A quo debe construir argumentos de derecho en relación a las actuaciones acompañadas por la solicitud de la Vindicta Pública para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

“…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, el juez de instancia de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; pues será el juez quien por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó el Juzgador de Instancia, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las cuales decretó el Sobreseimiento de la Causa.

En tal sentido, procede citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de este fallo)

A la par de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha precisado:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover) – (Subrayado de este fallo)

Por ello, puede el juez de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, empero, como hemos reiterado, no hubo motivación en cuanto al Sobreseimiento de la causa.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Juez de Primera Instancia Municipal ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de la imputada, ciudadana Moraima Josefina Zamora, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; por lo que, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, ora, los devenidos de la audiencia preliminar de fecha 28 de Agosto de 2018. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 29 de Agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento, en contra de la ciudadana Moraima Josefina Zamora, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

En consecuencia, se revoca la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Neomar Antonio Méndez Pérez. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver el resto de las denuncias restantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso. Se Revoca la decisión referida ut supra. Se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 29 de Agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se Revoca la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Neomar Antonio Méndez Perez
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE



Asunto: JP01-R-2018-000260
BAZ/SERS/ DEMA/isa.-