REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000485
ASUNTO : JJ01-X-2019-000002
DECISIÓN Nº (19)
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: Abg. Rosa Elena Correa
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Rosa Elena Correa, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2018-000485, seguida en contra de los ciudadanos Jorge Luís Salinas Mejias, Justo Ramón Salinas Mejias y Betty Coromoto Andrade de Uzcategui, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, lunes 18 de febrero de 2019, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, la Jueza ABG. ROSA ELENA CORREA, y expuso: “Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2018-000485, seguida en contra de los acusados JORGE LUIS SALINAS MEJIAS, JUSTO RAMON SALINAS MEJIAS y BETTY COROMOTO ANDRADE DE UZCATEGUI, se observa de la revisión de la misma, que actué como Jueza Provisoria del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Dos y emití opinión en la Audiencia Preliminar en fecha 07-05-2018, con motivo a la celebración del acto de la Preliminar, habiendo emitido ya un pronunciamiento al respecto, constituiría una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la misma y es por esta razón y atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra documentada con las copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría de: 1- Acta levantada con motivo de la realización de la Audiencia PRELIMINAR (Folios 56 al 58 ambos inclusive Pieza Nº 02). 2.- Auto de Fundado de la decisión emitida en la Audiencia Preliminar (Folios 59 al 64 ambos inclusive Pieza Nº 02); todas las cuales ofrezco como pruebas y las mismas se agregarán al Cuaderno Separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Provisoria Segunda en Funciones de Control, considerando que ya habiendo emitido opinión al fondo en la referida causa, seguir conociendo sobre la misma puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además salvaguarda, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto al quedar determinado que en fecha 07 de mayo de 2018, esta Juez Provisoria en funciones de Control Nº 02 emitió pronunciamiento en la Audiencia Preliminar. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
De la Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
De la Admisión
Por cuanto la abogada Rosa Elena Correa, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP01-P-2018-000485, seguida en contra de los ciudadanos Jorge Luís Salinas Mejias, Justo Ramón Salinas Mejias y Betty Coromoto Andrade de Uzcategui, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia
La abogada Rosa Elena Correa, se inhibe de conocer del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos Jorge Luís Salinas Mejias, Justo Ramón Salinas Mejias y Betty Coromoto Andrade de Uzcategui, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.488.367, V-9.954.457 y V-13.997.712, respectivamente, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de haber emitido opinión jurídica en la misma causa, en la celebración de la audiencia preliminar al admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral y público en contra de los prenombrados ciudadanos.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio 4 al 16, riela copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de mayo de 2018, así como de su fundamentación publicada el 9 de mayo de 2018, observándose que admitió la acusación en contra de los ciudadanos Jorge Luís Salinas Mejias, Justo Ramón Salinas Mejias y Betty Coromoto Andrade de Uzcategui, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y se ordeno la apertura a juicio oral y público a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autor, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en articulo 407 numeral 2º, en concordancia con el articulo 80 segundo párrafo y 83 todos del Código Penal, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Rosa Elena Correa, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Rosa Elena Correa, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2018-000485, seguida en contra de los ciudadanos Jorge Luís Salinas Mejias, Justo Ramón Salinas Mejias y Betty Coromoto Andrade de Uzcategui, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los fines que remita la misma al tribunal de control que actualmente conoce la causa principal JP01-P-2018-000485.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JJ01-X-2019-000002
BAZ/SERS/DEMA/isa/marc.