REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003976
ASUNTO : JP01-X-2019-000008

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio publico
Jueza Recusada: Abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Decisión Nº (21)

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Elio Benavides en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio publico, en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio (01) al (03), consta el escrito de recusación presentado por el Abogado Elio Benavides en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio público, en fecha 19 de febrero del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe ELIO BENAVIDES ANDREA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Proceso Penal Venezolano, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 1,2,4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerales 9 y 15 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 31 numerales 2 y 7, 37 numeral 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted para interponer formal RECUSACIÓN, en su contra de conformidad con los artículos 88, 89 numeral 8, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº MP-507233-2017(nomenclatura fiscal) y JP11-2017-003976 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control) delitos: en relación al ciudadano JESUS ANTONIO ASCANIO HERRERA, Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos JOSÉ LUIS DALIZ, DARWIN JESUS DALIZ GONZALEZ, VICTOR JOSE DALIZ, Co-autores en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, la cual paso a fundamentar en el desarrollo del presente escrito de la siguiente manera…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
Una vez que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la situación existente la sala de Audiencias durante la realización del Diferimiento, en el asunto antes mencionado, ejerció Recurso de Revocación, articulo 436 del COPP…Omissis…
Que a la actualidad no ha sido entregada al Ministerio Publico, alegando excusas el tribunal de Control Nº 04, que no tiene tinta, papel entre otros, asimismo constituye para este representante del Ministerio Publico una causa Grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora Vicris Barrios, el hecho de interpretar erróneamente una norma procesal para luego aplicarla, de forma arbitraria, como es el caso del articulo 165 del COPP, ya que dicho articulo de acuerdo a la sabiduría de nuestro legislador se desprende que tal instrumento procesal sirve para practicar Notificaciones, no así Citaciones, ya que literalmente…Omissis…
Es importante dejar claro que nuestro legislador utiliza la conjunción “Y”, no así la “O”, lo que implica entender que no es el mismo significado, para ambas figuras, una las Notificaciones, esta referida a actos pasados realizados en el tribunal y se emplea para informar a las partes de la decisión adoptada por el mismo, en un determinado acto procesal…omissis…
En fecha 30 de enero de 2019, se realizo acto de diferimiento en el mismo asunto, folio 196 de la segunda pieza del expediente JP11-P-2016-003976, donde ordeno la Juzgadora, que la Victima JESUS RAFAEL MENDOZA, debía ser citado por la vía comprendida en el 172 del COPP, hecho que no sucedió, ya que el tribunal, ni siquiera se tomo la molestia y le preocupación en imprimir los oficios dirigidos al órgano de seguridad competente, en cargado de realizar tal actuación, por lo que tal situación, se entiende, como no realizada, en derecho.
Luego el día 13 de febrero de 2019, durante el diferimiento de la Audiencia Preliminar, la Juez Vicris Barrios, decidió dolosa y arbitrariamente, “notificar”, por carteles a la victima antes mencionada de acuerdo al 165 de la norma procesal, sin que constase las resultas del 172, ordenado en fecha 30 de Enero de 2019, lo que constituye una AMENAZA de vulneración de orden Constitucional y legal a los derechos de esa victima, ya que lo correcto era, el día 13 de Febrero de 2019, ordenar la practica nuevamente de la citación de la victima, por el antes mencionado 172 del COPP …Omissis…
En el presente asunto, la juzgadora Vicris Barrios, empleo dolosamente la Notificación en sustitución de la Citación, en cuanto el ciudadano victima JESUS RAFAEL MOENDOZA, aun cuando el Ministerio Publico, le informo e hizo oposición en sala a tal decisión, considerada por quien suscribe un Error Inexcusable en Derecho…Omissis…
Nuestro legislador diferencio en nuestro Código Orgánico Procesal Penal Notificaciones y Citaciones ya que desde el articulo 164 y 167 nos habla de las Notificaciones y luego del 168 al 172, nos refiere expresamente el tema de la Citación; ahora bien ¿Por qué la Juez Vicris Barrios, decide Notificar y no Citar a la Victima JESUS RAFAEL MENDOZA?, ¿Qué interés obtiene de todo ello?...Omissis…
durante el diferimiento del presente asunto, se deslinda del proceso citatorio ordinario, lo cambia y en su lugar fija arbitrariamente una Notificación Por Cartelera, sin agotar debidamente la citación personal, lo hace de manera internacional, ya que el Ministerio Publico le advirtió en Sala de dicha irregularidad y haciendo caso omiso impuso la notificación por carteles, lo que pone fuera del proceso a la víctima en mención y constituye una amenaza a principio y garantías Constitucionales a favor de la víctima, principalmente su derecho a la Defensa, esto, es, el derecho a presentar Acusación Particular Propia o Adherirse a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio publico.
En esta la Causa que a juicio del Ministerio publico, constituye una causa grave que compromete la imparcialidad de la Jueza Vicris Barrios ya que es evidente de la revisión de las actas procesales, que sus decisiones, no se soportan en derecho, sino en atención a intereses ajeno al proceso, ya que se puede apreciar de la forma en que pretende en el presente asunto “garantizar” los derechos de JESUS RAFAEL MENDOZA, victima del asunto…omissis…
Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron vulnerados por parte del Órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al haber celebrado la audiencia preliminar, sin la debida notificación de la víctima en el caso de marras…omissis…
De allí que, al haber quedado evidenciado la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que el Ministerio Publico considera que no se trate de incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento ya que tales formalidades son imprescindibles a la realización dentro del proceso penal venezolano, que a juicio de quien suscribe, la Juez Vicris Barrios debe ser relevada del conocimiento del presente asunto y en su lugar designe un tribunal distinto al dirigido por ella, y practicar nuevamente la citación de las Victimas, prescindiendo de los vicios aquí delatados, a los fines que se garantice su participación efectiva dentro del proceso con los principios y garantías Constitucionales y legalmente establecidos…Omissis…
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público…Omissis…solicitó a esa Honorable Alzada lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a Derecho ADMITA y sea declarada CON LUGAR, la presente RECUSACION, en contra de la ciudadana Juez Vicris Barrios, por haber actuado de manera parcial, en beneficio de los imputados en el presente asunto, desconociendo y AMENAZANDO CON VULNERAR, principio y Garantías Constitucionales establecidos a favor de la víctima JESÚS RAFAEL MENDOZA, al pretender apartarla y dejarla fuera de la realización de la Audiencia Preliminar…Omissis…
SEGUNDO: Se designe un nuevo Tribunal de Control, distinto al dirigido por la Juez Recusada, para que se sirva practicar nuevamente la Citación de las victimas, prescindiendo de los vicios aquí delatados, a los fines que se garantice su participación efectiva dentro del proceso con los principios y garantías Constitucionales y legalmente establecidos…”

DEL INFORME

Riela a los folios (05) al (06) de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Yo, VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.539.688, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por media de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ELIO BENAVIDES ANDREA, en su condición de Fiscal 28º del Ministerio Publico, en el asunto penal Nº JP11-P-2018-003976, en los siguientes términos: …Omissis..
Ahora bien, el recusante en su escrito enuncia entre otras cosas lo siguiente:”…durante la realización de la audiencia de diferimiento, ejerció Recurso de Revocación, articulo 436 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitando copia certificada de dicha acta de diferimiento, que a la actualidad no ha sido entregada al Ministerio Publico, alegando excusa el Tribunal de Control Nº 4º, que no tiene tinta, papel entre otros, asimismo constituye para este representante del Ministerio Publico una causa grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora Vicris Barrios, el hecho de interpretar erróneamente una norma procesal pata luego aplicarla…”
Señala el quejoso en su escrito que, dada la forma arbitraria de la juez de aplicar el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa JP11-P-2016-003976, lo que representante pata el Fiscal tal como lo asevera en su escrito, un interés por parte de la juez en sacar a la victima JESUS RAFAEL MENDOZA; así las cosas, observa esta jurisdicente que el referido representante del Ministerio Publico, entiéndase el profesional del Derecho, ABG. ELIO BENVIDES, intenta una reacusación en mí contra carente de fundamento, toda vez que basa la misma en el hecho que la juez aplica erróneamente el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Pena, teniendo la parte las vía jurídica idóneas para ejercer en contra del pronunciamiento emitido por la juez, vías estas que no fueron utilizadas por cuanto en la referida audiencia de presentación; es por tal razón que siendo tan carente de asidero jurídico de la presente reacusación RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECISACION INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, SOLICITANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONS DE NO SEA ADMITIDA LA MISMA…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“….La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Este Órgano Colegiado evidencia, que el abogado Elio Benavides, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en relación a los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 88 y 95 del código Orgánico Procesal Penal es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la norma adjetiva penal para su tramitación y resolución.

Así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

“…Quien suscribe ELIO BENAVIDES ANDREA…Omissis…de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 1,2,4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerales 9 y 15 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 31 numerales 2 y 7, 37 numeral 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted para interponer formal RECUSACIÓN, en su contra de conformidad con los artículos 88, 89 numeral 8, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº MP-507233-2017(nomenclatura fiscal) y JP11-2017-003976 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control) delitos: en relación al ciudadano JESUS ANTONIO ASCANIO HERRERA, Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos JOSÉ LUIS DALIZ, DARWIN JESUS DALIZ GONZALEZ, VICTOR JOSE DALIZ, Co-autores en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem…”


Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

“…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que las partes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, para solicitarle la separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocar el recusante una supuesta parcialidad, “….ya que es evidente de la revisión de las actas procesales, que sus decisiones, no se soportan en derecho…”, circunstancia que manifiesta se encuentra en marcada en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta totalmente infundado, siendo que no aporta elemento alguno que sustente sus argumentos, haciendo que difícilmente puedan verificarse, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Elio Benavides, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Elio Benavides, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 27 días del mes de febrero del año 2019.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



JP01-X-2019-000008
BAZ/DEMA/SERS/isa.