REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000261
ASUNTO : JP01-X-2019-000009

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: abogada MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ
JUEZA RECUSADA: abogada LEIDY ARACELIS MONAGAS SILVA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Decisión: Inadmisible recusación
Nº 20
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por la ciudadana Milvida Marlene Espinoza López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Eduardo Asdrúbal Espinoza, en el asunto principal Nº JP11-P-2019-000261; en contra de la abogada Leidy Aracelis Monagas Silva, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en los numerales 4º, 5º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de febrero de 2019, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Del folio uno al folio cuatro riela escrito presentado por la ciudadana Milvida Marlene Espinoza López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Eduardo Asdrúbal Espinoza, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cursa ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la causa signada con el Nº JP11-P-2019-000261, que contiene una presunta investigación con orden de aprehensión en contra de mi patrocinado EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.144, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico; el asunto es ciudadanos Jueces superiores, que la referida investigación penal se ha llevado acabo de forma unilateral y a espaldas completamente de nuestro patrocinado, sin notificarle de la denuncia y demás circunstancias que aquejan a la presunta victima, pues nuestro representado está en todo su derecho de acceder a la causa y a la investigación, para poder defenderse y ejercer todos las acciones y garantìas constitucionales establecidas no solo en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela sino tambien en el Texto Adjetivo Penal en sus principios y en especial legajo de derechos contemplados en el artículo 127 del referido texto jurídico procesal.
La ciudadana Jueza, estando en completa armonía con los Fiscales 14 del Ministerio Público del Estado Guárico y con la presunta victima OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.932.785, quien actualmente Extorsiona a mi defendido de todas formas, utilizando para ello la resolución judicial referida, decretó la solicitud fiscal, violentando completamente LA GARANTÌA AL DEBIDO PROCESO, garantía constitucional esta que está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA GARANTÌA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LA GARANTÌA AL LEGITIMO DERECHO A LA DFENSA, garantía constitucional que esta prevista en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta situación ocurre por su completa amistad que tiene y posee con el ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ y uno de los testigos y/o Abogada o Asesora de este ciudadano la Abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, quien es Ex funcionaria (Secretaria y Jueza Temporal) del poder Judicial y Ex Defensora Pública y con quien la actual Jueza Temporal Leidy Monagas, tiene relaciones fuertes y estrechas de amistad para complacer al ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ, quien es su amigo y cliente de la Abogada referida, lo que encuadra perfectamente en las causales de recusación 4º y 5º del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen relaciones de amistad y tener interés en las resultas del proceso.
Por otro lado, también recuso ala ciudadana Jueza, basado en la causa 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa grave que afecta su imparcialidad. …omissis…
Solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admita y declaren con lugar esta recusación formulada en contra de la Jueza Temporal LEIDY MONAGAS, titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo formulada con fundamento en el artículo 89 ordinales 4º, 5º y 8º del Código Adjetivo Penal, por la razones antes expresadas.-
Como medios probatorios para ser evacuados en la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, oferto al abogado Luis Alberto Pino, C. I. Nº 10.265.427, celular 0414.457.5798, domiciliado en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico como testigo, a quien solicito sea citado por la Corte de Apelaciones a los fines de que deponga antes ustedes sobre estos argumentos de reacusación, pues son útiles, necesarios y pertinentes pues presenció objetivamente cuando fuimos notificados por el alguacil que nos íbamos a ser juramentados; así mismo consigno copia de la solicitud de juramentación y copia de la designación notariada como medio de pruebas para que sean apreciadas y valoradas por la Corte de Apelaciones…’

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Riela a los folios diez, once y doce, informe presentado por la abogada Leidy Aracelis Monagas Silva, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…Yo, LEIDI ARACELI MONAGAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.776, en mi condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACIÒN interpuesta por la ciudadana MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA en el asunto penal Nº JP11-P-2019-000261, en los siguientes términos. …omissis…
Así las cosas observa esta jurisdicente, que la ciudadana MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ, intentan una reacusación en mì contra carente de fundamento, toda vez que basada en una presunción de que recibo instrucciones de la Fiscalia 14º del Ministerio Público y que además, existe una amistad manifiesta entre el ciudadano victima Oscar Moreno y la ciudadana Abg. TANIA URBANEJA, con mi persona, la cual es totalmente falso, porque no me une ningún tipo de amistad con los referidos ciudadanos, si bien es cierto, la ciudadana Abg. TANIA URBANEJA, fue ex compañera de trabajo, y ex defensora pública, eso no quiere decir, que me une a ella ningun tipo de amistad, si la trato como cualquier otra persona que labora en esta institución; y en ella cuanto al ciudadano Oscar Moreno, desconozco quien sea este ciudadano, nunca lo he visto ni se de quien se trata; utilizando esta argumentación la ciudadana Recusante en contra de quien suscribe, para apartarme del conocimiento de la causa. En cuanto a que contra de quien suscribe, para apartarme del conocimiento de la causa. En cuanto a que la ciudadana MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ, no fue juramentada en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA sobre quien pesa orden aprehensión dictada por este Tribunal que dignamente presido temporalmente es por la circunstancia de que aun dicha orden no ha sido materializada con la aprehensión del referido ciudadano no teniendo en consecuencia imputado en la causa hasta la presente fecha, y consecuentemente no se le ha violentado ni violado derecho alguno a este ciudadano que aun no se ha puesto derecho ente este órgano jurisdiccional. Por tales razones; y por tan carente asidero jurídico de la presente recusación RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÒN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, SOLICITANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA LA MISMA, por lo que se ordena apertura por secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘…Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, ora, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, por ejemplo, una sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El justiciable precisa de jueces correctos, no sólo que estén nutridos de suficientes nociones que los califiquen, sino que –con mayor firmeza– su actuar sea digno y enaltecedor. No puede concebirse la figura de un juez como un simple operario de fallos, tal y como ha cuestionado el autor italiano Luigi Ferrajoli, devoto del garantismo penal, quien afirma que, ‘…un juez no es una maquina en donde por arriba se insertan los hechos y por abajo se sacan las sentencias…’ es pues, una figura que va más allá, es la personificación de la elevación humana, es quien nos muestra la verdad, la justicia y la ecuanimidad. Sólo en términos tales podemos percibirlos. La recusación cumple con ese linajudo cometido, darle al usuario un medio para tangibilizar esa preclara integridad en el actuar del juez o jueza.

Un juez o jueza debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador o juzgadora. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, tal como lo refiere el recusante se pretende separar a la Jueza Leidy Monagas del conocimiento de la causa Nº JP11-2019-000261, contentiva de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, quien hasta la fecha no se ha puesto a la orden del tribunal, conviene citar las siguientes decisiones:

Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por los accionantes, esta Sala considera oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006:

“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.…OMISSIS….
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…”

En el mismo orden de ideas, corresponde referir el criterio establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 233, de fecha 13 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos, los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su escrito no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.
…OMISSIS…
De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra”.
Así pues, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que se presente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limine litis como lo declaró la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de septiembre de 2009, motivo por el cual, se revoca la referida decisión. Así se declara…”.

Así las cosas, considera esta Superioridad que la presente recusación debe ser declarada Inadmisible, toda vez que estando vigente una orden de aprehensión en contra del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, para que ésta pueda ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, se hace necesario que se ponga a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Es decir, que encontrándose el ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, a derecho ante el tribunal por el cual esta requerido, pudiera por sí o por medio de su defensa privada, contar con los medios jurídicos y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la acciones que otorga nuestro ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos, destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Congruente con lo antes expuesto, establece esta Sala que en el presente caso, el recusante, primeramente debe acatar la orden de captura que dictó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y luego, de materializada la misma, tendría abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, el reestablecimiento de la situación que considere infringida.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada Milvida Marlene Espinoza, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por abogada Milvida Marlene Espinoza López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Eduardo Asdrúbal Espinoza; en contra de la abogada Leidy Aracelis Monagas Silva, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
.

Regístrese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE




DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-X-2019-000009
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er