REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001316
ASUNTO : JP01-X-2019-000005

JUEZ PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
RECUSANTE: abogado Elio Omar Rangel Trocell
Jueza Recusada: abogada Delia Josefina Bolivar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible
N° 14

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, Apoderado Judicial del ciudadano José Candelario Pérez Blanco, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela del folio 01 al folio 02, escrito presentado por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, Apoderado Judicial del ciudadano José Candelario Pérez Blanco, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

“…Omissis…
Ciudadana Juez el ciudadano: JUAN BOLIVAR es amigo desde hace varios años del hoy querellado ciudadano: WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ y aparte de eso son productores agropecuarios y ambos ciudadanos retiran los insumos juntos en AGROPATRIA, por cuanto pertenecen al mismo gremio y se reúnen con frecuencia en la redoma de la carrera 01, casco central de Calabozo Estado Guárico.
Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, es el caso que la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, es hija del ciudadano: JUAN BOLIVAR y su padre es amigo desde hace varios del hoy querellado ciudadano: WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ…omissis…
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mi representado ciudadano: JOSE CANDELARIO PEREZ BLANCO, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal), y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el padre de la ciudadana Juez tiene amistad manifiesta con el hoy querellado ciudadano: WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ. Siendo ello así, es por lo que considero que no va a actuar con imparcialidad en el caso de marras…Omissis…
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva…Omissis…”

DEL INFORME

Riela a los folios 04 al folio 05, informe suscrito por la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:

“…Omissis…
En fecha 28 de enero del año 2019, comparece ante el despacho de esta Juzgadora el Secretario Administrativo asignado a este Tribunal, Abogado Yurmer Aponte, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un escrito constante de dos (02) folios útiles, relacionado con escrito de recusación en contra de su persona, interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590 en su condición de apoderado judicial del querellante ciudadano JOSE CANDELARIO PEREZ BLANCO en el asunto penal Nº JP11-P-2018-001316…omissis…
El quejoso indica en su planteamiento que mi padre de nombre JUAN BOLIVAR es amigo del hoy querellado WILFREDO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ, y aparte de eso son productores agropecuarios y ambos ciudadanos retiran los insumos en AGROPATRIA, por cuanto pertenecen al mismo gremio y se reúnen con frecuencia en la redoma de la carrera 01, casco central de Calabozo Estado Guárico, situación que desconozco por cuanto no estoy al cabo de saber cuales son los amigos de mi padre, ni donde y con quien se reúne, así las cosas, hago saber a esa honorable Corte de Apelaciones y demás miembros que no me une ningún tipo de amistad o enemistad con ninguna de las partes intervinientes en el asunto JP11-P-2018-001316, es por lo anteriormente expuesto que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA.
Aperturese por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”


DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Este Órgano Colegiado evidencia, en relación a los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de exigencias a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la norma adjetiva penal para su tramitación y resolución.

Así, debe esta Instancia Superior referirse al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

‘…Omissis…
Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, es el caso que la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, es hija del ciudadano: JUAN BOLIVAR y su padre es amigo desde hace varios del hoy querellado ciudadano: WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ…omissis…
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mi representado ciudadano: JOSE CANDELARIO PEREZ BLANCO, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal), y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el padre de la ciudadana Juez tiene amistad manifiesta con el hoy querellado ciudadano: WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ. Siendo ello así, es por lo que considero que no va a actuar con imparcialidad en el caso de marras…Omissis…’


Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición; y es a la ligera, cuando esto se hace fundado en narraciones sin sustento, como se evidencia en el presente caso, toda vez que el recusante de autos no presentó prueba alguna que confirme su dicho.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación la recusación intentada por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, Apoderado Judicial del ciudadano José Candelario Pérez Blanco, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación la recusación intentada por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, Apoderado Judicial del ciudadano José Candelario Pérez Blanco, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.





Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte



Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Maria Isamar Ortiz
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Maria Isamar Ortiz
La Secretaria



ASUNTO: JP01-X-2019-000005
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.