REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000440
ASUNTO : JP01-R-2017-000319

DECISIÓN Nº DOS (02)
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ADOLESCENTE: E.J.M (identidad omitida por mandato de ley)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yislecny Alexandra Tovar Delgado
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Yislecny Alexandra Tovar Delgado, Defensora Pública Penal Segunda (2°), actuando en defensa de los derechos del adolescente E.J.M (identidad omitida por mandato de ley), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 04 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 05 de Febrero del año 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000319, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto, de conformidad con los artículos 424, 428, 439, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se constata que la profesional del derecho, abogada Yislecny Alexandra Tovar Delgado, Defensora Pública Penal Segunda (2°), actuando en defensa de los derechos del adolescente E.J.M (identidad omitida por mandato de ley), está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa previa revisión de los autos, que la abogada Yislecny Alexandra Tovar Delgado, Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, interpuso el referido recurso en fecha 28 de Agosto de 2017, evidenciando que fue ejercido de manera anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admite el presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Yislecny Alexandra Tovar Delgado, Defensora Pública Penal Segunda (2°), actuando en defensa de los derechos del adolescente E.J.M (identidad omitida por mandato de ley), en fecha 26 de Agosto del año 2017, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folio útil, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Yo, Yislecny Alexandra Tovar Delgado, en mi condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda de adolescentes, en el Asunto Penal JP01-D-17-440, Seguida al adolescente: M.E.J (identidad omitida por mandato de ley), Por medio del presente escrito interpongo recurso de Apelación contra medida privativa de Libertad dictada en fecha 25/08/17, en Audiencia de Presentación de detenido. Dicho recurso se interpone Conforme al artículo 608, literal C LOPNNA, sin que el auto fundado motive las razones de hecho y de derecho que satisfagan extremos legales, pluralidad de elementos de convicción e indubitable participación del adolescente en el hecho. Es por lo que la defensa solicita sea admitido el derecho a la libertad del adolescente. En San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de agosto de 2017…”
…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de septiembre de 2017, el cual es de tenor siguiente:

“…En fecha 25/08/2017, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación el delito para el adolescente E.J.M (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ART 6 NUM 1,2 Y 3 EIUDEM Y USO DE FACSIMIL PREVISTO EN EL ART 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones ce control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 02, en contra de la decisión dictada en fecha 25/08/2017, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-440, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: E.J.M (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ART 6 NUM 1,2 Y 3 EIUDEM Y USO DE FACSIMIL PREVISTO EN EL ART 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio doce (12) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 25 de agosto del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente EMILIO JOSE MEDINA, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo el 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente imputado E.J.M(IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal; ordenando el ingreso del adolescente imputado E.J.M(IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY, a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda colocar el arma de fuego incautada en el presente procedimiento a la Orden de D.A.R.F.A., de conformidad con el artículo 97 y 98 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se acuerda el TRASLADO DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 01:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio trece (13) al quince (15), del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 04 de Abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica Nº 02 ABG. AZUCENA ALVAREZ LOPEZ, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta juzgadora considera que la Acusación Fiscal reúne los requisitos fundamentales señalados en la Ley Especial, y fue presentado cumpliendo los requisitos de procedibilidad estampados en la ley adjetiva, de manera tal que fueron los cumplidos los requisitos necesarios para intentar la acción penal. Ahora bien resuelta la excepción propuesta por la defensa, el Juez oídos los planteamientos de las partes y una vez analizado el libelo acusatorio, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa explanada anteriormente, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio contra del adolescente E.J.M(IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOHAN ANTONIO TORO GONZALEZ, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que los imputados que asiste a este acto pudieran ser el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: Se admite el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente; correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa técnica. TERCERO: Declara penalmente responsable al adolescente E.J.M(IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOHAN ANTONIO TORO GONZALEZ, y por tanto se le condena a cumplir la sanción previstas en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 628 eiusdem, lapso que resulta de rebajar la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Publico. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto considera el tribunal que a la presente fecha no han variado las circunstancias que fueron tomadas para la imposición de la misma, en el marco de la audiencia oral de presentación, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del estado Guárico en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada en el término legal correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en el acto de esta decisión. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no estuvo atento a los actos del proceso, y cuyos derechos e intereses fueron representados por la Vindicta Pública…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, y publicada en su texto integro en fecha 04 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente E.J.M (identidad omitida por mandato de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 04 de Abril de 2018 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual condena por medio del Procedimiento por Admisión de los Hechos al adolescente antes mencionado, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Yislecny Alexandra Tovar Delgado, Defensora Pública Penal Segunda (2°), actuando en defensa de los derechos del adolescente E.J.M (identidad omitida por mandato de ley), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, y publicada en su texto integro en fecha 04 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.





Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de la Corte de Apelaciones



Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones



ASUNTO: JP01-R-2017-000319
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.