REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000554
ASUNTO : JP01-R-2017-000415

JUEZA PONENTE: ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
Adolescente: F.J.B.M (identidad omitida por mandato de ley)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luís Alejandro Arévalo Fermín
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautor
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº 01

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Público Penal Primero (1°), actuando en defensa de los derechos del adolescente F.J.B.M (identidad omitida por mandato de ley), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2017, y publicada en su texto integro en fecha 07 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 05 de Febrero del año 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000415, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto, de conformidad con los artículos 424, 428, 439, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se constata que el profesional del derecho, abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Pública Penal Primero (1°), actuando en defensa de los derechos del adolescente F.J.B.M (identidad omitida por mandato de ley), está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa previa revisión de los autos, que el abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Pública Penal Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, interpuso el referido recurso en fecha 06 de diciembre de 2017, evidenciando que fue ejercido de manera anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admite el presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Pública Penal Primero (1°), actuando en defensa de los derechos del adolescente F.J.B.M (identidad omitida por mandato de ley), en fecha 06 de diciembre del año 2017, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la Jueza no se pronunció al respecto es la violación a los derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente…omissis…
En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que en los mismos aparentemente se le incautan objetos que habían sidos robados aparentemente en otro sitio, y personas transeúntes por el lugar, los detienen y no se les incauta nada, luego al llamar a las autoridades policiales, supuestamente consiguen el bolso y el dinero en unos arbustos de flores de una panadería cercana, no hay testigos que avalen el procedimiento, que den fe o corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes. …omissis…
Es evidente la Violación Flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existe declaración de la supuesta victima, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de los estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad y evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia el mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En este acto sentido, la defensa considera que nos estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en no se configuran los delitos imputados a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentaciòn, de motivación.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones interpuesto y en consecuencia sea revocada la medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente: FREDDY JOSE BLANCO MONTEZUMA, plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectado el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo…”

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios diez (10) y once (11) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de diciembre de 2017, el cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones ce control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este mismo orden de ideas hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 01 Abg. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2017, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-554, que acuerda CON LUGAR la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: FREDDY JOSÉ BLANCO MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3090014…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 07 de diciembre del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente FREDDY JOSE BLANCO MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad numero V-30.900.149, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 04-04-2001, de 16 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Visvania Montezuma (v) y Freddy Blanco (v), residenciado en Sector Píritu Vía paso el caballo, Fundo Altagracia, a un Kilómetro de la Alcabala, Calabozo estado Guárico Teléfono 0424-247.00.00 (Padre); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especializado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, encuadrándolos en el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO, en contra del imputado FREDDY JOSE BLANCO MONTEZUMA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal; ordenando el ingreso del adolescente FREDDY JOSE BLANCO MONTEZUMA, a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la parte de la defensa pública. QUINTO: Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13º del Ministerio Publico en su oportunidad legal, para que prosiga la investigación. SEXTO: Se acuerda de conformidad la solicitud de copia simple de la presenta acta planteada por la Defensa Publica; así como publicar fundamentos de hecho y derecho por auto separado. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en el Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guarico. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. Se ordena agregar a los autos y constante de Veinte (20) folios actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de esta decisión para los archivos del tribunal y diarícese. CUMPLASE…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio veinte (20) al veintidós (22), del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 14 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…
PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Privado ABG. JOSE MIGUEL CORDONES, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta juzgadora considera que la Acusación Fiscal reúne los requisitos fundamentales señalados en la Ley Especial, y fue presentado cumpliendo los requisitos de procedibilidad estampados en la ley adjetiva, de manera tal que fueron los cumplidos los requisitos necesarios para intentar la acción penal. En consecuencia de ello, decide: PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio contra del adolescente FREDDY JOSE BLANCO MONTEZUMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARACELI CAROLINA PEREZ AULAR, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que los imputados que asiste a este acto pudieran ser el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. Por consiguiente, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica peticionada por la defensa técnica en el presente acto. SEGUNDO: Se admite el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente; correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa técnica. En este estado se impone de nuevo a los adolescentes del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en la norma 583 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial, y el cual manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”. TERCERO: Declara penalmente responsable al adolescente FREDDY JOSE BLANCO MONTEZUMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARACELI CAROLINA PEREZ AULAR, y por tanto se le condena a cumplir de las sanciones previstas en el articulo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 y 628 eiusdem, lapso que resulta de rebajar la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Publico, en consideración a lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Asimismo, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Prisión Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa técnica, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida de coerción en el marco de la audiencia de presentación. QUINTO: Declara CON LUGAR, la solicitud peticionada por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda expedir copias debidamente certificadas de las actas policiales, audiencia de presentación, escrito acusatorio, acta de entrevista de la ciudadana victima ARACELI PEREZ que conforman el presente asunto y actuaciones constante de (26) folios útiles consignadas en este acto por la defensa técnica, actuaciones contentivas al traslado de pruebas solicitado de conformidad con el articulo 535 de la Ley Especial en relación al adulto ABREU PEROZO ELIAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.920.479. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se deja constancia, que por medio de esta decisión queda subsanado cualquier error material al cual se haya incurrido en el acta de fecha 05.04.2018…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2017, y publicada en su texto integro en fecha 07 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 14 de Mayo de 2018 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual condena por medio del Procedimiento por Admisión de los Hechos al adolescente F.J.B.M (identidad omitida por mandato de ley), razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.






DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: DECLARA Terminado el Procedimiento de Apelación interpuesto por el abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Público Penal Primero (1°), actuando en defensa de los derechos del adolescente F.J.B.M (identidad omitida por mandato de ley), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2017, y publicada en su texto integro en fecha 07 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del Decaimiento del Objeto de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.





Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte (Ponente)




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte




Abg. Maria Isamar Ortiz
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Maria Isamar Ortiz
La Secretaria

ASUNTO: JP01-R-2017-000415
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.