REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.878-17
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Apelación contra sentencia que declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.972, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wolfgang Pérez Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.704, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luís Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.285.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.805, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada Liceth Del Carmen Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.483.
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente asunto en reenvío, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Nulidad del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ordenándose así al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo a lo acordado por dicha Sala. En consecuencia, realizado el Abocamiento y habiéndose notificado del mismo a las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Recibe el Tribunal Natural, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, las presentes actuaciones con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2016, por la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.805, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de enero de 2016, en la cual indicó la Juzgadora, en virtud del desistimiento hecho por el apoderado judicial del demandante en fecha 07 de enero de 2016, y suscrito por la parte co-demandada, ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, ya identificado, quien convino en el desistimiento planteado mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2016, el A quo, dicto sentencia mediante la cual dio por consumado el acto y por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del expediente. Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
En este sentido, es preciso hacer un recorrido de las actas que conforman el presente expediente, y así tenemos: Que en fecha 03/12/2015, el ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO FERNANDEZ, ya identificado, representado por el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, también identificado supra, quien actúa como endosatario al cobro de una letra de cambio, presenta demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS y MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por auto de fecha 08/12/2015, se admite la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, y se ordena la Intimación de los demandados de auto. Al folio 11, se evidencia que mediante diligencia de fecha 10/12/2015, el codemandado EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, se da por Intimado en la presente causa. Mediante escrito cursante a los folios 12 y 13, de fecha 16/12/2015, el codemandado EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, renuncia a la oposición y se compromete a pagar el monto demandado. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 17/12/2015, cursante a los folios 14 y 15, conviene en la demanda y da en pago bienes muebles e inmuebles que dice son de su propiedad, solicitando la homologación del mismo, con la aceptación de la parte.
Por otra parte, se observa de la revisión realizada a los autos que no consta que dicho convenimiento haya sido homologado por el tribunal de la causa. Al folio 34 consta diligencia de fecha 07 de enero de 2016, mediante la cual el demandante ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO FERNANDEZ, desiste del procedimiento antes de que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la homologación del mencionado convenimiento.
Ahora bien, por auto de fecha 12 de enero del año 2016, el A quo, visto el desistimiento y la aceptación del mismo por el codemandado, da por consumado el acto y por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, la codemandada MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, ya identificada y asistida de abogado, se da por notificada del auto que homologa el desistimiento y Apela de dicho auto.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, el cual se da por recibido el día 04 de febrero de 2016, y se procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad solo la demandada apelante presentó informe.
Siendo la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte co-demandada en contra auto dictado en fecha 12 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LÓPEZ OCHOA contra el auto dictado por Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 12 de Enero del año 2016, que declaró consumado el acto y dio por terminado el juicio visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora.
Así se observa, que la codemandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, fundamentó el recurso de apelación denunciando fraude procesal y violación de sus derechos constitucionales elementales como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, alegando: “Primero: No fui notificada como codemandada en la presente causa. Segundo: Desconozco la obligación con el demandante y Tercero: Los bienes dados en pago por el ciudadano BRUNO GUIDA, en un convenio de pago no homologado por el Tribunal, me pertenecían en su comunidad conyugal no partida ni liquidada, con el mencionado ciudadano….”
En efecto, bajando a los autos observa este Tribunal de Alzada, que el actor demanda cobro de bolívares por intimación tanto al ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS como a la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA, como avalista procediendo el tribunal a admitir la demanda, ordenando la intimación de ambos co-demandados para que cancelen o acrediten haber cancelado cierta cantidad de dinero. Asimismo, se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció el co-demandado EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS y se dio por notificado en la presente causa, siendo que posteriormente en fecha 16 de Diciembre 2015 a través de escrito comparece el referido codemandado y conviene en la demanda. Del mismo modo el Ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA en fecha 17 de Diciembre 2015, conviene en toda y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo la obligación con el demandante, conviniendo de la misma manera dar en pago la obligación reconocida, observándose de la misma manera que el endosatario de la letra de cambio Abogado WOLFANG PEREZ, aceptó el convenimiento, solicitando al Tribunal impartiera la homologación. Posteriormente, la parte actora, desistió del procedimiento y a través de diligencia el co-demandado BRUNO GUIDA CONTRERAS convino en el desistimiento, procediendo el tribunal de la causa a dar por consumado el acto y dar por terminado el juicio, el cual hace en los siguientes términos:
“Visto el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio Wolfgang Perez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y vita asimismo la diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2016, suscrita por la parte demandada, quien conviene en el desistimiento planteado por la parte actora, El Tribunal da por consumado el acto, y da por terminado el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el archivo del expediente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por Rubén Darío Carrillo Fernández, contra los ciudadanos Edmundo Bruno Guida Contreras y Marlene Josefina López de Guida.” (cursiva de este Tribunal)
De esta decisión la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA, apela y fundamenta la misma denunciando fraude procesal y violación de sus derechos constitucionales elementales como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto de lo anterior, quien decide estima prudente revisar en primer lugar minuciosamente los argumentos de fraude procesal empleados por la parte co-demanda apelante, a los efectos de constatar si éstos constituyen soporte válido de una denuncia de tal trascendencia, y en segundo lugar verificar lo decidido por el juez de primera instancia respecto a que dio por consumado el acto de desistimiento y por terminado el juicio, verificar si hubo violación de sus Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el Fraude Procesal en sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” y precisó lo que sigue:
“El fraude procesal puede ser definido…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Como lo señala la Sala Constitucional, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, ya que impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha reiterado el criterio respecto a las violaciones denunciadas en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en la que dejo sentado lo siguiente:
“…..Asimismo, ha establecido esta Sala que ocurre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades. (Ver sentencia N° RC-698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A., contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773).
Asimismo, respecto a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta como una garantía madre que integra un conjunto de derechos y garantías, concebidas para asegurar a toda persona, entre otras cosas, el derecho “…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Ver sentencia N° RC-000201, de fecha 2 de mayo de 2013, caso: Guerrino Gelmetti Rotter y otra, contra Nataly Josefina Villasmil Araujo y otra).”
Ahora bien, expuesto lo anterior, en el presente caso la Ciudadana MARLENE JOSEFINA LÓPEZ OCHOA, fundamenta su apelación, denunciando Fraude Procesal y violación de sus Derechos Constitucionales como lo son derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no fue notificada como codemandada en la presente causa; Desconoce la obligación con el demandante y, que Los bienes dados en pago por el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA, en el convenio de pago no homologado por el Tribunal, le pertenecían en su comunidad conyugal no partida ni liquidada, con el mencionado ciudadano.
Fundamentación esta, que ratifica en su escrito de Informes presentado ante este Tribunal de alzada, donde finalmente solicita se declare el fraude Procesal y como consecuencia inexistente el presente juicio.
De las actas procesales se observa, que el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA fue demandado conjuntamente con la ciudadana MARLENE JOSEFINA LÓPEZ OCHOA, en su carácter de avalista del instrumento cambiario, en el cual el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA se da por citado o intimado.
Es de destacar, que la citación es una formalidad procedimental, que tiene como finalidad poner en conocimiento a una persona que ha sido demandada, y es garantía esencial del principio del contradictorio, esas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma táctica o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes de que se le cite o cuando convalida lo actuado con su presencia.
Por otra parte, tenemos que las reglas de la citación no son de orden público, sino de orden privado, pero interesa al orden público, ya que tiene rango Constitucional como lo establece en su artículo 49, que prevé el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en este sentido, el alto tribunal ha establecido que la falta de citación configura una infracción al orden publico.
Asimismo, el artículo 215 del Código de Procedimiento civil, establece, que la citación "es formalidad necesaria para la validez del juicio".
De lo anterior, se desprende que no puede darse curso a un proceso judicial, sin previamente haber agotado la citación del demandado, para ponerlo en conocimiento de las pretensiones del demandante.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las actas procesales, que siendo dos los demandados, solo se logro la citación de uno de ellos como lo fue el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA, quedando pendiente por citar la otra codemandada a impulso de la parte actora, desprendiéndose entonces que el contradictorio comienza una vez conste en autos la citación del ultimo de los demandados, lo que quiere decir, que en este caso el contradictorio no comenzó, observándose que, posterior mente el demandante de autos desiste del procedimiento, el cual el Tribunal A quo homologo dando por consumado el acto y por terminado el juicio.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al alegado de violación de derechos constitucionales como tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso en el presente asunto, es decir, cuando la recurrente alega a través de su apoderada judicial, en su escrito de informes en el particular Décimo: “Como puede observarse en lo antes expuesto, en ningún momento se practico la Citación de la Ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, identificada en la demanda como MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA, evidenciándose así la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los Artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Cursiva de este Tribunal). En mérito de lo cual esta Jurisdicente, no constata tales violaciones ya que en el presente caso el contradictorio nunca comenzó, aunado a que la parte actora desistió del procedimiento sin que el tribunal de la recurrida se pronunciara sobre el referido convenimiento, motivo por el cual desecha la violación a los derechos constitucionales mencionados. Así se decide.
En cuanto al desconocimiento de la obligación demandada, realizada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA LÓPEZ OCHOA, el mismo constituye defensas o de cualquier forma oposición al decreto intimatorio en el juicio ya dado por terminado en virtud del desistimiento de la por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la codemandada apelante alega en su escrito de Informes lo siguiente:
Omisssis…..
“El referido convenimiento con la dación en pago de los mencionados bienes tampoco fue homologado por el Tribunal, puesto que dentro de lapso en que debió pronunciase, la parte actora desistió del procediendo y la parte demanda convino en ese desistimiento y el Tribunal en ningún momento homologo dicho convenimiento de pago, si no que dio por consumado el acto y por terminado el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procediendo Civil.
Mal puede el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, alegar que a dado en pago las cantidades demandadas, en un convenio de dacion de pago con bienes que jamás fueron homologado por el tribunal y que a demás son bienes que no le pertenecen en absoluta propiedad, por cuanto los mismo forman parte de la comunidad conyugal que existió entre dicho ciudadano y mi representada, la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, y la misma no a sido liquidada ni partida pues ambos ciudadanos estuvieron casados desde el 19 de marzo de 1989 hasta el 28 de julio del año 2014 fecha en la cual fue declaro el divorcio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarada definitivamente firme el siete (7) de Agosto del 2014, cuyas documentales se presenta con el escrito de pruebas marcadas “A-1” y ”B-1” respectivamente.
Estamos en presencia pues de un fraude procesal, puesto que el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, se a valido de este procediendo para despojar a la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ ACHOA, de los bienes de los cuales es co-propietaria ya que a convenido en todas y cada una de sus partes en la demanda, dando en pago bienes que el perfectamente sabe que no le pertenecen en su totalidad.
En razón de lo expuesto en este informe, pido a esta Superior Instancia declare el fraude procesal y en consecuencia inexistente el presente juicio.”

Expuesto lo anterior, tenemos que se desprende del convenimiento realizado por el co-demandado ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA, que el mismo procede a convenir en la demanda, asumiendo la obligación y a dar en pago ciertas cantidades de dinero, así como bienes muebles e inmuebles el cual la actora acepta las formas de pago ofrecidas por el codemandado.
Es de destacar, que el Doctrinario Rengel Romberg, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el artículo 263 del nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
Así tenemos, que de acuerdo al concepto indicado y la norma parcialmente transcrita, el convenimiento es una declaración unilateral de voluntad, es decir, es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte.
Se desprende, de la diligencia presentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual el codemandado EDMUNDO BRUNO GUIDA, conviene en la demanda ofreciendo el pago y el endosatario de la letra de cambio manifiesta aceptar el convenimiento en los términos expresado por el demandado, así se observa que en los términos planteado en el llamado convenimiento y la aceptación del demandante, este se trata mas bien de una transacción, ya que el convenimiento solo puede realizarlo el demandado unilateralmente y la transacción Constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. En el presente caso, el codemandado EDMUNDO BRUNO GUIDA, haciendo uso de uno de los medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo pretendieron terminar el litigio pendiente mediante concesiones recíprocas; en este sentido, se observa en el caso bajo análisis, que el tribunal de la recurrida no impartido homologación al acto de reciproca concesiones en donde el co-demandado EDMUNDO BRUNO GUIDA conviene en la demanda y el actor manifiesta su aceptación al pago.
En este sentido, es necesario atender a lo previsto en los artículos 255 y 256 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla de este Tribunal)
Según las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución. (Negrilla de este Tribunal).
De la revisión minuciosa hecha a las actas del expediente, se constata que el A quo no impartió la homologación a la transacción celebrada entre el codemandado EDMUNDO BRUNO GUIDA y la parte actora, siendo así, la tanta mencionada Transacción no puede tenerse como titulo ejecutivo, por lo que ese acto no se encuentra dotado de ejecutoriedad, en tal sentido, las partes no pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional competente su cumplimiento por no tener efectos jurídicos frente a terceros, En consecuencia los bienes dado en pago a través de la transacción no homologada no pueden tenerse como un cumplimiento de la obligación o pago de la deuda que dio motivo a intentar la acción de cobro de bolívares incoada por el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, actuando como endosatario al cobro del ciudadano RUBEL DARIO CARRILLO FERNANDEZ, contra de EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS Y MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora, que antes de que el A quo se pronunciara sobre la homologación de la mencionada transacción, la parte actora desiste del procedimiento en la presente demanda, la cual el tribunal le imparte la Homologación dio por consumado el acto y por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del expediente, el cual hace en los términos siguientes:
“Visto el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio Wolfgang Perez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y vita asimismo la diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2016, suscrita por la parte demandada, quien conviene en el desistimiento planteado por la parte actora, El Tribunal da por consumado el acto, y da por terminado el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el archivo del expediente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por Rubén Darío Carrillo Fernández, contra los ciudadanos Edmundo Bruno Guida Contreras y Marlene Josefina López de Guida.” (Cursiva de este Tribunal)
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada determinar si el auto homologatorio del desistimiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de enero de 2016, está o no ajustado a derecho, y así se establece
Mediante diligencia consignada en fecha 07 de enero de 2016, el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.090, actuando con el carácter de autos, desistió del procedimiento en la presente demanda de Cobro de Bolívares.
Ahora bien, ante el desistimiento planteado, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
En observancia de las normas citadas, se advierte tal como se refiriera antes que el abogado Wolfgang Pérez, actuando en su condición de Endosatario en Cobro del accionante, manifestó expresamente su intención de desistir de la demanda de cobro de bolívares ejercida en el caso de autos.
No obstante lo anterior, del análisis de las actas procesales, específicamente del endoso en procuración en cobro consignado por el referido profesional del derecho, cursante al folio 4, se evidencia que de manera expresa le haya sido conferida al mismo, la facultad necesaria para “desistir” del presente juicio.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
Es evidente, que conforme a la norma transcrita, y los criterios jurispridenciales del Alto Tribunal el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
En este sentido, al haber constatado esta jurisdicente que el abogado Wolfgang Pérez, en representación de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO FERNANDEZ, se encuentra expresamente facultado para desistir de la presente demanda, bien hizo el tribunal de la recurrida impartir la homologación del desistimiento planteado por dicha parte en fecha 07 de enero de 2016. Así se decide.
En atención a lo anterior, se concluye que la decisión del A quo debe ser confirmada en los términos que se indicaran en el dispositivo del fallo. Así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, denunciado por la parte co-demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, ya identificada, así como la violación de derechos Constitucionales referidos al derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.805, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, asistida por la abogada Liceth del Carmen Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.483.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 12 de Enero de 2016, mediante el cual el tribunal da por consumado el acto y da por terminado el presente juicio visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora y así se establece.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas, y así se decide
Notifíquese a las partes de la presente Decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Accidental.-
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria.-
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria