REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.573.091.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.573.

PARTE DEMANDANDA: JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.733.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCÍA y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 7.562, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)

EXPEDIENTE N° A-2017-4649

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II –
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Noviembre de 2017, el Abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.220.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.573.091,presentó escrito de demanda, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.733.447, en el cual manifiesta que su representada mantuvo una relación concubinaria por más de diez (10) años con el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PÉREZ, la cual iniciara el dieciséis (16) de Abril del año 2.004 y culminaría el diecinueve (19) de Enero del año 2.014, como consta de la sentencia definitiva pronunciada en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2.016 en el juicio contentivo de la acción mero declarativa de comunidad concubinaria que intentara originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial según expediente N° 18.956 y declinada su competencia a los fines de su conocimiento en el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, según expediente N! JP41-V-2.015-000385, donde quedó establecida dicha relación concubinaria y de la cual nació una hija.

Señala además, que durante la vigencia de dicha comunidad concubinaria por más de diez (10) años se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el tercer piso del edificio Adriático, ubicado haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la calle Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte orientada hacia el estacionamiento que da hacia la calle Manapire; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 8; ESTE: Con fachada interna Este, con escalera y ascensor del edificio; y OESTE: Con fachada interna Oeste orientada hacia el estacionamiento del edificio Adriático y casa de Luis Simosa, el cual fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ y ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, dentro de la comunidad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el número 2, Folios 09 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 12, correspondiente al Primer trimestre del mismo año. 2) Un fundo agropecuario denominado EL MODELO, el cual formó parte del fundo de mayor extensión conocido como HATO EL MODELO, ubicado en el sector Las Paraulatas, en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (582 Has con 4.133 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Fundo Altamira; SUR: Con carretera nacional de Santa María de Ipire a Pariaguán; ESTE: Con terrenos pertenecientes al lote “B” adjudicado en propiedad a Sonia Morelia Ruíz Siso de Peña; y OESTE: Con terrenos pertenecientes al fundo Agua Cercada y la quebrada El Cerrito; y está conformado por cuatro (4) porciones o lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: PRIMERA porción o lote de terreno, ubicada en el sitio del mismo nombre de “EL MODELO”, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de Santos Rangel; SUR: Con terrenos que son o fueron de Petra Siso de Ruíz; ESTE: Con terrenos del Algodonal de Domingo Díaz; y OESTE: Con quebrada El Cerro; SEGUNDA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de POTRANCA, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de José Antonio González; ESTE: Con terrenos de Vicente Bocco; y OESTE: Con quebrada Los Boquerones; TERCERA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS TUZAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y ESTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de Manuel Padrón; y OESTE: Con terrenos de los hermanos Bastidas; y CUARTA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS RETAMAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ESTE y OESTE: Con terrenos Las Aguaditas; y SUR: Camino Real de Santa María de Ipire para Ciudad Bolívar. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ durante la comunidad concubinaria sostenida con la demandante, según documento protocolizado primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 2007 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 44, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer trimestre del mismo año. 3) Los derechos sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, el Primero denominado “EL COROZO I”, constante de una cabida y/o superficie de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS (426 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sitio Las Piedritas; SUR: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Lorenzo Zurita; y el Segundo denominado “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, constante de una cabida y/o superficie de QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (540 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parte del sitio Las Guacamayas que son o fueron de José Ochoa; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Zurita; ESTE: Con terrenos denominados sitio La Cruz, y terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; y OESTE: Con terrenos denominados El Toco que son o fueron de la sucesión Ochoa; cuyo fundo fue adquirido por Juan Carlos Valle Pérez dentro de la comunidad concubinaria según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 37, al folio 87, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año; pero que una vez deducida una porción de terreno constante de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Has) que se le cedió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quedaron TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (327,060 Mts2 Has). 4) Un rebaño de ganado mestizo de brahaman compuesto de aproximadamente Dos Mil (2.000) reses entre vacas paridas y horras, toros reproductores y/o sementales, novillas, mautas y mautes, marcados con los hierros quemadores propiedad del demandado Juan Carlos Valle Pérez y también de la demandante Arianny Josefina Pinto Carpio. Dichos semovientes pastan en los fundos “EL MODELO”, “LAS TUZAS” y “SAN MARCOS”, este último contiguo por el lindero oeste con el Fundo “EL MODELO”, y el cual es propiedad de la empresa mercantil denominada Servicios Agroindustriales Anaru, C.A.

La parte actora demanda al ciudadano JUAN CARLOS VALLE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.733.447, para que convenga o en caso contrario en juicio contradictorio y frente a el, a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de los bienes que le pertenecen a el y a su representada en la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de diez (10) años, desde el dieciséis (16) de Abril del año 2.004 hasta el diecinueve (19) de Enero del año 2.014, anteriormente descritos; y en pagarle las costas y costos del juicio.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Noviembre de 2017, fue presentado por ante este Juzgado, escrito de demanda constante de quince (15) folios útiles y recaudos anexos en ochenta y un (81) folios útiles, por el Abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.220.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.573.091, domiciliada en el Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el Tercer Piso del edifico Adriático, ubicado haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la Calle Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.733.447, de este domicilio. (Folios 01 al 96, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, antes identificado. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer lo conducente sobre las medidas solicitadas. (Folios 97 al 99, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2017, el Abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, consignó los emolumentos requeridos para la copia del libelo de demanda y auto de admisión, y asimismo manifestó poner a disposición del Alguacil, un vehículo para la practica de la citación del demandado. (Folio 100).-

Corre inserta al folio 101, diligencia de fecha 22 de Enero de 2018, suscrita por el Abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el Abocamiento de la Juez en la presente causa.-

Por auto de fecha 25 de Enero de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 102).-

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2018, este Juzgado acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido en su integridad el lapso de abocamiento en la presente causa. (Folios 103 al 104, ambos inclusive).-

En fecha 13 de Abril de 2018, el ciudadano ANTHONY MEDINA, Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación sin firmar, librada al demandado, ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, manifestando que se trasladó en tres oportunidades al domicilio del ciudadano antes mencionado, siendo imposible practicar la citación correspondiente. (Folios 105 al 125, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2018, el Abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles, conforme a lo previsto en la Ley. (Folio 126).-

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2018, este Juzgado acordó librar Cartel de Citación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, demandado en la presente causa. (Folios 127 al 128, ambos inclusive).-

Corre inserta al folio 129, diligencia de fecha 04 de Mayo de 2018, suscrita por el Abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, mediante la cual recibió Cartel de Citación librado en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2018, la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, asistida por el Abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398, consignó la publicación en el Diario “La Antena”, del cartel de citación librado al demandado. (Folios 130 al 131, ambos inclusive).-

Corre inserta al folio 132, diligencia de fecha 22 de Mayo de 2018, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, asistido por el Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, asistido por el Abogado SAÚL LEDEZMA, confirió Poder Especial a los Abogados LUIS ENRIQUE GARCÍA y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 7.562, respectivamente. (Folio 133).-

En fecha 28 de Mayo de 2018, el Abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles, y recaudos anexos en treinta y seis (36) folios útiles. (Folios 134 al 181, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el escrito antes mencionado. (Folio 182).-

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2018, este Tribunal ordenó fijar para el día 08 de Agosto de 2018, a las 10:00 a.m, la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 183).-

Corre inserta al folio 184, diligencia de fecha 13 de Junio de 2018, suscrita por el Abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copia del escrito de contestación de demanda y anexos cursantes a los folios 134 al 181, del presente expediente. -

Por auto de fecha 25 de Julio de 2018, este Tribunal, en virtud del cúmulo de trabajo, acordó diferir la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 19 de Septiembre de 2018, a las 10:00 a.m. (Folio 185).-

Riela a los folios 186 al 187, ambos inclusive, boletas de notificación libradas a los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, notificándoles de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2018 (folios 27 al 32, ambos inclusive, del cuaderno de medidas). -

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2018, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 01 de Noviembre de 2018, a las 10:00 a.m. (Folio 188).-

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2018, este Tribunal acordó diferir la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 02 de Noviembre de 2018, a las 10:00 a.m. (Folio 189).-

En fecha 02 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 190 al 193, ambos inclusive). -

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2018, este juzgado fijó los hechos controvertidos en el presente juicio. (Folios 194 al 200, ambos inclusive).-

En fecha 19 de Noviembre de 2018, el Abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción y ratificación de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en catorce (14) folios útiles. (Folios 201 al 218, ambos inclusive). -

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito antes mencionado. (Folio 219).-

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2018, la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, asistida por la Abogada ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.573, revocó el poder otorgado al Abogado IVÁN BOLÍVAR, y asimismo otorgó poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. (Folio 220).-

Por auto de fecha 16 de Enero de 2019, este juzgado revocó la designación del Abogado IVÁN BOLÍVAR, como apoderado judicial de la parte actora, y acordó la notificación del referido abogado. (Folios 221 al 222, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 223 al 224, ambos inclusive).-

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de informe solicitada, por considerar que la misma no aportaba nada al proceso. (Folios 225 al 226, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA, apeló del auto de admisión de pruebas, únicamente con respecto a la negativa de la Prueba de Solicitud de Informes. (Folio 227).-

Corre inserta al folio 228, diligencia de fecha 24 Enero de 2019, presentada por la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, asistida por la Abogada ROSALINDA SOTO, mediante la cual solicitó a este Tribunal fijar la fecha para la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa. -

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, este Juzgado negó la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 24 de Enero de 2018 (folio 227), sobre el auto de admisión de pruebas. (Folio 229).-

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó fijar para el día 05 de Febrero de 2019, a las de la mañana (10:00 a.m), Audiencia Probatoria, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 230).-

En fecha 05 de Febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa, a la cual compareció la parte demandante y su apoderada judicial, y los apoderados judiciales de la parte demandada. En ese mismo acto se acordó dictar la lectura del Dispositivo del Fallo dentro de los treinta minutos siguientes. (Folio 231).-

En esa misma fecha se le dio lectura al Dispositivo del Fallo en la presente causa. (Folios 232 al 233, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2019, el Abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2019, de la cual se leyó el Dispositivo del Fallo. Asimismo, acompañó dicha diligencia de copias simples referentes a doctrinas sentadas por la Sala Constitucional y la Sala Civil, respecto a la Apelación anticipada. (Folios 234 al 244, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2019, este Juzgado acordó resolver lo conducente sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 245). –

Riela a los folios 246 al 248, ambos inclusive, desgrabación correspondiente a la Audiencia Probatoria llevada a cabo el día 05 de febrero de 2019, en la presente causa.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se aperturó cuaderno separado, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a las medias solicitadas. (Folio 01, del Cuaderno de Medidas).-

Riela a los folios 02 al 06, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, escrito de solicitud de Medidas, presentado por el abogado IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, en fecha 22 de Marzo de 2018.-

Por auto de fecha 23 de Abril de 2018, este Juzgado fijó su traslado y constitución para el día 05 de Junio de 2018, sobre los fundos agropecuarios denominados LAS TUZAS, EL MODELO y SAN MARCOS, ubicados en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, y a tales fines acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, se designó como Práctico Fotógrafo al ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.057.271 (folios 07 al 10, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).-

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2018, la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, antes identificada, asistida por el Abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.850, consignó copias de oficios recibidos por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 11 al 14, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).-

Riela a los folios 15 al 19, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2018, en los lotes de terreno denominados SAN MARCOS, EL MODELO y LAS TUZAS, ubicados en el Sector Las Paraulatas, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2018, el ciudadano LUIS RIVERO, antes identificado, consignó en seis (06) folios útiles, dossier fotográfico correspondiente a la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de Junio del presente año, en la presente solicitud (folios 20 al 26, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).-

Riela a los folios 28 al 33, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, decisión de fecha 03 de Julio de 2018, mediante la cual este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA, a favor de los ciudadanos ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO y JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, sobre los bienes muebles e inmuebles allí señalados.-

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2019, este Tribunal instó a la parte demandada, a acatar la Ejecución de la Medida de Administración conjunta dictada.-

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2019, este Juzgado acordó agregar a los autos el Oficio Nº 052/2.019, de fecha 07 de Enero de 2.019, procedente del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 05 de Enero del presente año, en virtud de haber declarado con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PÉREZ.-

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2019, este Juzgado, en virtud de la decisión de fecha 07 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado de Alzada, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el cuaderno separado signado con el Nº A-2017-4649 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a fin de que sea resuelta dicha apelación, todo de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente demanda:

En tal sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… Omissis

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Omissis)”

Como se desprende del texto normativo ut supra, serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los Juzgados de primera instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia.

Y, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la competencia de conocer la presente incidencia. Así se decide.-

-V-
HECHOS CONTROVERTIDOS
RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

EN EL ESCRITO DE DEMANDA LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

Que su representada mantuvo una relación concubinaria por más de diez (10) años con el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PÉREZ, la cual iniciara el dieciséis (16) de Abril del año 2.004 y culminaría el diecinueve (19) de Enero del año 2.014 como consta de la sentencia definitiva pronunciada en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2.016 en el juicio contentivo de la acción mero declarativa de comunidad concubinaria que intentara originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial según expediente N° 18.956 y declinada su competencia a los fines de su conocimiento en el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, según expediente N! JP41-V-2.015-000385, donde quedó establecida dicha relación concubinaria y de la cual nació una hija.

Que durante la vigencia de dicha comunidad concubinaria por más de diez (10) años se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el tercer piso del edificio Adriático, ubicado haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la calle Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte orientada hacia el estacionamiento que da hacia la calle Manapire; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 8; ESTE: Con fachada interna Este, con escalera y ascensor del edificio; y OESTE: Con fachada interna Oeste orientada hacia el estacionamiento del edificio Adriático y casa de Luis Simosa, el cual fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ y ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, dentro de la comunidad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el número 2, Folios 09 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 12, correspondiente al Primer trimestre del mismo año.
2) Un fundo agropecuario denominado EL MODELO, el cual formó parte del fundo de mayor extensión conocido como HATO EL MODELO, ubicado en el sector Las Paraulatas, en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (582 Has con 4.133 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Fundo Altamira; SUR: Con carretera nacional de Santa María de Ipire a Pariaguán; ESTE: Con terrenos pertenecientes al lote “B” adjudicado en propiedad a Sonia Morelia Ruíz Siso de Peña; y OESTE: Con terrenos pertenecientes al fundo Agua Cercada y la quebrada El Cerrito; y está conformado por cuatro (4) porciones o lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: PRIMERA porción o lote de terreno, ubicada en el sitio del mismo nombre de “EL MODELO”, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de Santos Rangel; SUR: Con terrenos que son o fueron de Petra Siso de Ruíz; ESTE: Con terrenos del Algodonal de Domingo Díaz; y OESTE: Con quebrada El Cerro; SEGUNDA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de POTRANCA, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de José Antonio González; ESTE: Con terrenos de Vicente Bocco; y OESTE: Con quebrada Los Boquerones; TERCERA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS TUZAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y ESTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de Manuel Padrón; y OESTE: Con terrenos de los hermanos Bastidas; y CUARTA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS RETAMAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ESTE y OESTE: Con terrenos Las Aguaditas; y SUR: Camino Real de Santa María de Ipire para Ciudad Bolívar. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ durante la comunidad concubinaria sostenida con la demandante, según documento protocolizado primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 2007 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 44, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer trimestre del mismo año. 3) Los derechos sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, el Primero denominado “EL COROZO I”, constante de una cabida y/o superficie de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS (426 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sitio Las Piedritas; SUR: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Lorenzo Zurita; y el Segundo denominado “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, constante de una cabida y/o superficie de QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (540 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parte del sitio Las Guacamayas que son o fueron de José Ochoa; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Zurita; ESTE: Con terrenos denominados sitio La Cruz, y terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; y OESTE: Con terrenos denominados El Toco que son o fueron de la sucesión Ochoa; cuyo fundo fue adquirido por Juan Carlos Valle Pérez dentro de la comunidad concubinaria según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 37, al folio 87, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año; pero que una vez deducida una porción de terreno constante de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Has) que se le cedió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quedaron TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (327,060 Mts2 Has). 4) Un rebaño de ganado mestizo de brahaman compuesto de aproximadamente Dos Mil (2.000) reses entre vacas paridas y horras, toros reproductores y/o sementales, novillas, mautas y mautes, marcados con los hierros quemadores propiedad del demandado Juan Carlos Valle Pérez y también de la demandante Arianny Josefina Pinto Carpio. Dichos semovientes pastan en los fundos “EL MODELO”, “LAS TUZAS” y “SAN MARCOS”, este último contiguo por el lindero oeste con el Fundo “EL MODELO”, y el cual es propiedad de la empresa mercantil denominada Servicios Agroindustriales Anaru, C.A.

Que alega como fundamento de la acción la cualidad de copropietarios y coposeedores en partes iguales tanto del ciudadano Juan Carlos Vallee Pérez como de su representada Arianny Josefina Pinto Carpio, sobre los bienes adquiridos por ellos durante la vigencia de la comunidad concubinaria establecida en virtud de Ley; el principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y que cualquiera de los partícipes puede demandar la partición; y la falta de acuerdo entre el ciudadano Juan Carlos Vallee Pérez y la ciudadana Arianny Josefina Pinto Carpio, para practicar una partición amistosa de los bienes suficientemente señalados y descritos en el Capítulo I del escrito libelar

Que demanda al ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.733.447, para que convenga o en caso contrario en juicio contradictorio y frente a el, a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de los bienes que le pertenecen a el y a su representada en la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de diez (10) años, desde el dieciséis (16) de Abril del año 2.004 hasta el diecinueve (19) de Enero del año 2.014, suficientemente señalados y discriminados en el Capítulo I del escrito de demanda; y en pagarle las costas y costos del juicio.


LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ALEGA:

“Voy a comenzar esta audiencia insistiendo en pedir el contenido de la demanda, es decir, separando el juicio de partición de comunidad concubinaria que persigue la partición y los bienes adquiridos, cuyos bienes están señalados con los numerales 1,2,3,4 y 5 del libelo de la demanda, referido a la partición de un apartamento del fundo El Modelo, de los fundos El Corozo y La Libertad y de un rebaño de ganado de aproximadamente dos mil cabezas de ganado cuyas copias certificadas se acompañaron al escrito con las letras “C”,”D”,”E” y “Y” pasado esto, en esta insistencia debo referirme a contestarle a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en estos términos. Alega la parte demandada que el fundo El Modelo hoy día es de su propiedad porque fue el Instituto Nacional de Tierras se lo adjudico a el personalmente acompañada con una carta de adjudicación pero el caso que la adquisición de este fundo se realizo durante la vigencia de la comunidad. Ahora bien, si fueron adquiridos durante la comunidad conyugal por documento debidamente registrado del articulo 1357 del código civil indiscutiblemente, o sea a efectos legales mas aun frente a efectos legales de ambas partes, no puede pretender la parte demandada decir hoy día que ese bien pertenece a el solo, porque adquirió un titulo de adjudicación a nombre de el, mas bien eso lo que demuestra es un fraude para búrlanos del titulo que tiene mi representada sobre el respectivo fundo. Respecto a los fundos o parcelas de terreno conocidas como “El Corozo Nuevo” y “La Libertad”, igualmente señala la parte demandada que dicho fundo hoy en día pertenecen a sus hijas, a dos hijas que están mencionadas adquiridas según documento de adjudicación a nombre de ellas con posterioridad a la premiación de la relación concubinaria, es decir, del 2014 para acá, es el mismo documento del supuesto anterior con ello pretendió la parte demandada burlar los derechos de mi representada, cuando adquirieron ese fundo durante la vigencia de la comunidad concubinaria, durante esa vigencia de diez años, adquirieron ese fundo, ahora pretende decir que el dueño de ese fundo son sus hijas porque el INTi lo reconoce, yo rechazo lo que dice ese Señor. Por otra parte al pedimento de la partición de dos mil reses que pastan en los fundos y que constan en una Inspección Judicial que hizo este Tribunal con motivo de la medida cautelar solicitada y acordada yo señalo lo siguiente. Esa relación concubinaria se inicio en el año 2004 y en el año 2006 ambas partes, mi representada y el demandado adquirieron un lote de ganado de 100 reses de un Señor Risso de Tucupido, cuya papeleta esta en el expediente. Y a la vez adquirieron 75 reses de Celestino Vargas, hoy difunto y ahí comenzaron una actividad ganadera ambas partes, no como lo que pretende el demandado que tenían un ganado con anterioridad si hubiesen tenido un ganado antes hubiesen tenido certificado de vacunación, porque para tener ganado hay que cumplir con el requisito de certificado de vacunación, si no tiene certificado de vacunación anterior al inicio de esa relación concubinaria, quiere decir que ese ganado se comenzó a fomentar en el año 2006 hasta el día de hoy que sigue en actividad, termino la relación concubinaria pero los bienes siguen, ahora nos hemos referido al recurso de debatir los documentos, respecto a según el demandado, bienes que fueron omitidos en el libelo de la demanda que fueron de la comunidad ciertamente un terreno que esta en Espino, señalado ahí con cuatrocientas hectáreas que realmente se omitió, quiere decir que hay que partir ese bien, una camioneta Ford Ranger, también identificada en el escrito de contestación ciertamente hay que partirlo, respecto a una parcela de terreno y la casa dentro de ella construida que es de la comunidad, dicho bien fue adquirido ante el inicio de la comunidad concubinaria que acompaño aquí marcados con las letras “K”, que es el documento de la compra de terreno y marcados con la letra “L” es un crédito que le dieron a ella personalmente antes en el año 2002, para construir una casa, se lo dio el Instituto Municipal de la Vivienda, de aquí de Vallen de la Pascua, quiere decir que ese bien nunca perteneció a la comunidad, por otra parte refiriéndome a los medios probatorios, contestada de esta manera señale de los medios probatorios. Hago valer los documentos públicos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “G”,”K” y “L”, documentos que cursan en auto mas los últimos dos que acompaño en este momento, refiriéndonos a documentos públicos, actuaciones administrativas, hago valer las siguientes actuaciones administrativas: El certificado de vacunación a nombre del demandado que se acompaño a un legajo marcado con la letra “H” cursante en auto, y adjunto al libelo de la demanda documento privado, la papeleta de venta realizado en el año 2006 a nombre del demandado otorgada por el Señor Richard, fue la primera vez que compraron ganado y acompañado también, hago valer también las siguientes actuaciones judiciales, la Inspección Judicial realizada por este tribunal que cursa en acto del 08 de Agosto de 2017, adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “G” y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal con motivo de la medida cautelar solicitada que cursa igualmente en cuaderno de medida, también donde dice documentos privados hago valer el documento original de la propuesta de arreglo formulada por el demandado a mi representada a través de su abogado que se acompañe el libelo de demanda acompañado marcado con la letra “J” impugnado por lo que tiene todo el afecto legal, termino de esta manera mis argumentos. Es todo.-“

LA PARTE DEMANDADA ALEGA:
EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que durante la Audiencia de Mediación en la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, intentada por la demandante, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado afirmó la existencia de la unión concubinaria entre él y la demandante, ciudadana Arianny Josefina García Pinto, y dicha comunidad concubinaria empezó en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) y terminó en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).

Que el Apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el Tercer Piso del Edifico Adriático, ubicado a su vez haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la Calle Manapire; Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Código Catastral No. 12-05-09-34-09, cuyas características y especificaciones están descritos en el Capítulo II del escrito de contestación, adquirido por la demandante durante la comunidad concubinaria que existió, no es un bien afecto a la actividad agraria y en consecuencia su partición o liquidación es materia netamente civil y la competencia para conocer corresponde a la jurisdicción civil, por lo que solicita a este Tribunal declinar la competencia con respecto a la partición y liquidación del bien inmueble antes señalado en un Tribunal con competencia en materia civil.

En cuanto al fundo Agropecuario denominado “EL MODELO”, señala que el demandado adquirió por compra hecha a los ciudadanos LUIS MANUEL RUÍZ OCHOA, ADINA DE JESÚS OCHOA VIUDA DE RUÍZ, PEDRO LUIS RUÍZ OCHOA y NAYUHA RUÍZ OCHOA, una finca con vocación agrícola y pecuaria, constante de Quinientas Ochenta y Dos Hectáreas, con Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Áreas (582,4133 Has), denominado “Hato El Modelo”, constituido por cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, y que en fecha 23 de Noviembre del año 2015, pero que dicho fundo le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó a su representado JUAN CARLOS VALLE PÉREZ, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 1215476415RAT1001498, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Las Paraulatas, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Santa María de ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS DIECISIETE HECTÁREAS CON UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1217, 1025), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Fundo Los Caños y Fundo Altagracia; Sur: Carretera Nacional Santa María de Ipire – Pariaguán; Este: Quebrada El Cerrito y terreno ocupado por Fundo El Modelo; y Oeste: Quebrada El Cerrito y terreno ocupado por Fundo Altagracia. En ese sentido, señala la parte actora que habiéndole el Instituto Nacional de Tierras adjudicado la extensión de terreno que conforma la unidad de producción denominada “El Modelo”, es evidente que la misma no puede reputarse como un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y además, no es susceptible de partición o liquidación, por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la demandante, con respecto a la partición y liquidación de la referida unidad de producción.

Que rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante de partición y liquidación de los lotes de terreno denominados “EL COROZO I” y “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, por cuanto el demandado había adquirido los mismos según Documento Autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha Seis (6) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), bajo el No. 37, Folio 87, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, pero que posteriormente, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó dichos lotes de terreno a las ciudadanas LINDA ROSERY VALLEE HERRERA y ROSA LINDA VALLE HERRERA, mediante Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario No. 1215476415RAT1001496 y No. 1215476415RAT1001495, por lo que es evidente que el demandado no puede ser constreñido a partir y liquidar los lotes de terreno que no le pertenecen.

Que el hierro quemador del demandado fue inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha Quince de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), y para esa fecha aún estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana Gloria Fontana, y eran propietarios de un rebaño de ganado bovino de diferentes razas, colores, sexos y edades, el cual aún permanece en comunidad con la mencionada ciudadana Gloria Fontana, puesto que después del divorcio no liquidaron, ni aún han liquidado la comunidad de gananciales; y que, habiendo comenzado la relación concubinaria entre el demandado y la demandada, en fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), y habiendo sido roto dicho vínculo en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), resulta contrario a derecho la pretensión de la demandante de solicitar y liquidar el rebaño de ganado que fue adquirido por el demandado antes del inicio de la relación concubinaria.

Que igualmente niega y rechaza la afirmación de la demandante con respecto a que para la presente fecha el rebaño de ganado sea de “aproximadamente Dos Mil (2000) reses entre vacas paridas y horras, toros reproductores y/o sementales, novillas, mautas y mautes”.

Que la demandante, ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, estando vigente la comunidad concubinaria adquirió los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Conforme a documento autenticado en la notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, en fecha 13 de Junio de 2012, un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Ranger/Ranger, Modelo-Año 2011, Color Blanco, Placas No. A68AFH61; 2) Conforme a documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 2007, bajo el No. 5; Folios del 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del citado año, una extensión de terreno constante de Cuatrocientas Una Hectáreas, con Cinco Mil Quinientas Setenta y Cinco Áreas (401,5.575 Has), ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Espino jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico. 3) Conforme documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 19 de Noviembre de 2013, bajo el No. 33, Folio 432, Folio 27, Protocolo de Transcripción del año 2013, la demandante era propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Novena Transversal, entre las Calles España y San Jacinto, Sector Guamachal, ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, el cual posteriormente dio en venta a la ciudadana Thankiu Oropeza de Álvarez, conforme documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 24 de Abril de 2014, bajo el N° 2014.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.4155, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, y el precio de la venta fue la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), la cual según señala fue recibida por la demandante a su entera satisfacción. Por lo que es evidente que por estar vigente para esa fecha la relación concubinaria, a su representado le corresponden del precio de la venta la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales le deberán ser entregados por la demandante aplicando la respectiva corrección monetaria o indexación desde la fecha de la venta hasta el momento de la entrega de la referida cantidad de dinero. También señala que son objeto de partición y liquidación los dos primeros bienes supra descritos.-

LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ALEGA:

“Para continuar a contestar la demanda, propuesta por la Señora, Arianny Pinto, respecto al particular primero la adquisición de un apartamento ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua en la avenida Rómulo Gallegos se contesto con respecto a la forma siguiente. Es un bien, inmueble que no esta afecto a la actividad agropecuaria de la Señora Arianny y del Señor Juan Carlos Valle, en consecuencia concluimos que el Tribunal es incompetente en la materia para ordenar la partición con el referido apartamento, argumento que presentamos en este mismo acto, con respecto a la tierra de El Modelo, ciertamente durante la vigencia de la comunidad concubinario adquirieron unos lotes de terreno que conforman el fundo San Marco. Los vendedores lo que transmitieron fue una posesión precaria, ya que los terrenos pertenecen a la nación venezolana y la administración la tiene es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y fue el INTi quien le adjudico al Señor Juan Carlos, después de la disolución de la unión concubinario quinientas y tantas hectáreas, el 23 de Noviembre de 2011 conforme al articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo9 Agrario, el lote de terreno que le adjudico el INTi al ciudadano Juan Carlos Valle es indivisible e inembargable. En consecuencia, solicitamos al Tribunal ratificado lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Tierras, con respecto al fundo de La Libertad, también conocido como Las Guacamayas, la misma no puede ser objeto de partición porque eso se lo adjudico en INTi a la ciudadana Linda Roseli Valle Herrera y Rosalinda Valle Herrera. En consecuencia, seria el INTi quien tiene que revocar la autorización o la adjudicación hecha para luego proceder a la partición si es que es partible, recortando siempre que son terrenos al Instituto Agrario Nacional que no esta sujeto a partición ni a ninguna medida preventiva, con respecto al lote de ganado el ciudadano Juan Carlos Valle Pérez, registro su hierro quemador en fecha 15 de Enero de 2002 y en esa fecha estaba bajo matrimonio civil con la ciudadana Gloria , vale decir que si el hierro quemador lo empezó a utilizar en el año 2012, es evidente que el lote de ganado que tuvieron ellos como conyugues se debió haber justificado por razones lógicas y naturales. En consecuencia, formalmente se reconoce que son dos mil cabezas de ganado vacuno la adquiridas durante la relación conjunta porque ya Juan Carlos Valle y la Señora Gloria eran criadores, tenían hierro marcadores de ganado bovino a parte de eso el Tribunal, a parte de eso el Tribunal constato que el Fundo San Marco habían dos mil reses y en el Fundo Guacamaya cuando vieron donde la Señora Arianny Pinto tiene un lote de ganado lo cual no constato tampoco, simple y llanamente manifestó ella que tenia ciento y tanto de ganado pero eso no lo visualizo el Tribunal, es decir, no lo vio, ni pudo ni siquiera constatar ni que hierro tenia ahí y con respecto a los Fundos que fueron omitidos en los libelos de demanda, ya que el apoderado de la parte demandante reconoció que ciertamente fueron omitidos las pruebas que serán promovidas, serán validas que fueron acompañadas por libelo de demanda y esta en particular la solicitud de informe que le haremos al Instituto Nacional de Tierras INTi, para que le registre a este Tribunal copia de la Ley del 10 de Abril de 1848, en esa fecha el gobierno de turno promulgo una ley donde hubo el reconocimiento de pasivos a aquellas personas que le pelearon en la Guerra de la Independencia y con la pelea obtenía pasivos. Presumo yo, o debemos presumir todos que esa ley debe reposar en el Instituto Nacional de Tierras, como el organismo que administra las tierras de la nación, lo que quiero decir es que vamos a promover la prueba de informe solicitándole al Instituto Nacional de Tierras que le envié al Tribunal fotocopia y copia certificada de la Ley Promulgada el día 10 de Abril de 1848, que es la que de ahí arranco la titularidad de las tierras de la nación venezolana, las tierras ubicadas en Venezuela para el estado que es el administrador, que lo administro primero el ministerio de agricultura y cría, posteriormente el Instituto Agrario Nacional y actualmente el INTi. Es todo”.

VI
DE LOS MEDIOS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito libelar de fecha 14 de Noviembre de 2017, presentado por el ciudadano IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

CAPITULO I

DOCUMENTALES
1.- Poder otorgado por la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, a los abogados IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, RUBEN DARÍO BELISARIO HERRERA y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, anotado bajo el N° 23, Tomo 1, Folios 80 al 82, marcado con la letra “A”. (Folios 16 y 17).

2.- Sentencia dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “B”. (Folios 18 al 21, ambos inclusive).

3.- Documento de Venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en el Tercer Piso del edificio Adriático, ubicado hacia la esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y calla Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el N° 2, Folio 9 al 15, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2006, marcado con la letra “C”. (Folios 22 al 26, ambos inclusive).

4.- Documento del fundo agropecuario denominado “EL MODELO”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 44, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “D”. Folios 27 al 34, ambos inclusive.

5.- Documento de venta de derechos sobre dos lotes de terreno ubicados en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, denominados “EL COROZO I” y “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 37, folio 82, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “E”. (Folios 35 al 38, ambos inclusive).

6.- Plano o levantamiento topográfico de porción de terreno que se le cedió al Instituto Nacional de Tierras I.N.T.i., marcado con la letra “F”. (Folio 39).
7.- Actuaciones referidas a solicitud de Inspección Judicial realizada por este Juzgado, marcado con la letra “G”. (Folios 40 al 81, ambos inclusive).

8.- Copias de certificados de vacunación, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcado con la letra “H”. (Folios 82 al 84, ambos inclusive).

9.- Papeleta de venta y aval sanitario, marcado con la letra “I”. (Folios 85 al 87, ambos inclusive).

10.- Carta de la respuesta al planteamiento de partición amistosa escrita por el demandado, marcado con la letra “J”. (Folio 88).

11.- Documentos de Registros de hierros quemadores, marcados con la letra “K”. (Folios 89 al 96, ambos inclusive.


CAPITULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Solicitó al Tribunal se sirva ratificar la inspección extralitem realizada por este Juzgado en fecha 08 de Agosto del 2017, sobre el fundo LAS TUZAS.

2.- Solicitó al Tribunal se deje constancia por vía de reconocimiento o Inspección ocular en el fundo EL MODELO.

3.- Solicitó al Tribunal se deje constancia por vía de reconocimiento o Inspección ocular en el fundo SAN MARCOS.

VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de contestación de fecha 28 de Mayo de 2018, el Abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

CAPITULO I
DOCUMENTALES:

1.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del lote de terreno denominado SAN MARCOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Las Paraulatas, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, marcado con la letra “A”. (Folios 146 al 150, ambos inclusive).

2.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado PERIQUERO, a favor de la ciudadana LINDA ROSERY VALLEE HERRERA, marcado con la letra “B”. (Folios 151 al 155, ambos inclusive).

3.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado LA TRINIDAD, a favor de la ciudadana ROSA LINDA VALLEE HERRERA, marcado con la letra “C”. (Folios 156 al 160, ambos inclusive).


4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, anotado bajo el N° 01, Tomo 61, de fecha 13 de Junio de 2012, y mediante el cual la demandante adquirió vehiculo automotor, marcado con la letra “D”. (Folios 161 al 166, ambos inclusive).

5.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 5, Folio 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2007, mediante el cual la demandante adquirió una extensión de terreno, marcado con la letra “E”. (Folios 167 al 172, ambos inclusive).

6.- Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2014.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el NO. 345.10.1.1.4155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 mediante el cual la demandante le dio en venta un inmueble a la ciudadana THANKIU OROPEZA DE ALVAREZ, marcado con la letra “F”. (Folios 173 al 181, ambos inclusive).
De las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria:

En escrito de promoción de fecha 19 de Noviembre de 2018, el Abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, promovió:

CAPÍTULO I

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:
1.- Ratificó el valor probatorio del Documento marcado con la letra “A”, anexo al escrito de contestación, referente al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del lote de terreno denominado SAN MARCOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Las Paraulatas, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico.

2.- Ratificó el valor probatorio de la Copia Certificada del Documento marcado con la letra “D”, anexo al escrito de contestación, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, anotado bajo el N° 01, Tomo 61, de fecha 13 de Junio de 2012, y mediante el cual la demandante adquirió vehiculo automotor.

3.- Ratificó el valor probatorio del Documento marcado con la letra “E”, anexo al escrito de contestación, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 5, Folio 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2007, mediante el cual la demandante adquirió una extensión de terreno.

4.- Ratificó el valor probatorio del Documento marcado con la letra “F”, anexo al escrito de contestación, inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2014.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.4155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 mediante el cual la demandante le dio en venta un inmueble a la ciudadana THANKIU OROPEZA DE ALVAREZ.

CAPÍTULO II

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los efectos que remitiera informe sobre la Ley promulgada en fecha 10 de Abril del año 1.848, referente a la propiedad de las Tierras que le pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela y que le enviara copia certificada de la citada ley.
VIII
VALORACION PROBATORIA
CAPÍTULO I

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandante

De los documentos anexos al libelo de demanda:

DOCUMENTALES:
1.- Poder otorgado por la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, a los abogados IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, RUBEN DARÍO BELISARIO HERRERA y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, anotado bajo el N° 23, Tomo 1, Folios 80 al 82, marcado con la letra “A”. (Folios 16 y 17). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

2.- Sentencia dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “B”. (Folios 18 al 21, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

3.- Documento de Venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en el Tercer Piso del edificio Adriático, ubicado hacia la esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y calla Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el N° 2, Folio 9 al 15, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2006, marcado con la letra “C”. (Folios 22 al 26, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

4.- Documento del fundo agropecuario denominado “EL MODELO”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 44, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “D”. Folios 27 al 34, ambos inclusive. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

5.- Documento de venta de derechos sobre dos lotes de terreno ubicados en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, denominados “EL COROZO I” y “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 37, folio 82, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “E”. (Folios 35 al 38, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

6.- Plano o levantamiento topográfico de porción de terreno que se le cedió al Instituto Nacional de Tierras I.N.T.i., marcado con la letra “F”. (Folio 39). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

7.- Actuaciones referidas a solicitud de Inspección Judicial realizada por este Juzgado, marcado con la letra “G”. (Folios 40 al 81, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

8.- Copias de certificados de vacunación, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcado con la letra “H”. (Folios 82 al 84, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

9.- Papeleta de venta y aval sanitario, marcado con la letra “I”. (Folios 85 al 87, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

10.- Carta de la respuesta al planteamiento de partición amistosa escrita por el demandado, marcado con la letra “J”. (Folio 88). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

11.- Documentos de Registros de hierros quemadores, marcados con la letra “K”. (Folios 89 al 96, ambos inclusive. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

INSPECCIÓN JUDICIAL

1.- Solicitó al Tribunal se sirva ratificar la inspección extralitem realizada por este Juzgado en fecha 08 de Agosto del 2017, sobre el fundo LAS TUZAS.

2.- Solicitó al Tribunal se deje constancia por vía de reconocimiento o Inspección ocular en el fundo EL MODELO.

3.- Solicitó al Tribunal se deje constancia por vía de reconocimiento o Inspección ocular en el fundo SAN MARCOS.

Con respecto a la práctica de las Inspecciones Judiciales sobre los lotes de terreno antes citados, este Juzgado, por auto de fecha 21 de Enero de 2019, en virtud que en fechas 05 de Junio 2018 y 14 de Enero de 2019 se trasladó hacia los mismos, tal como constan en el cuaderno de medidas, consideró inoficioso trasladarse nuevamente, motivo por el cual dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO II

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandada

De los documentos anexos en la Contestación de la Demanda:

DOCUMENTALES:
1.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del lote de terreno denominado SAN MARCOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Las Paraulatas, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, marcado con la letra “A”. (Folios 146 al 150, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

2.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado PERIQUERO, a favor de la ciudadana LINDA ROSERY VALLEE HERRERA, marcado con la letra “B”. (Folios 151 al 155, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

3.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado LA TRINIDAD, a favor de la ciudadana ROSA LINDA VALLEE HERRERA, marcado con la letra “C”. (Folios 156 al 160, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, anotado bajo el N° 01, Tomo 61, de fecha 13 de Junio de 2012, y mediante el cual la demandante adquirió vehiculo automotor, marcado con la letra “D”. (Folios 161 al 166, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

5.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 5, Folio 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2007, mediante el cual la demandante adquirió una extensión de terreno, marcado con la letra “E”. (Folios 167 al 172, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

6.- Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2014.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.4155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 mediante el cual la demandante le dio en venta un inmueble a la ciudadana THANKIU OROPEZA DE ALVAREZ, marcado con la letra “F”. (Folios 173 al 181, ambos inclusive). Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria:

En escrito de promoción de fecha 19 de Noviembre de 2018, el Abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, promovió:

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:
1.- Ratificó el valor probatorio del Documento marcado con la letra “A”, anexo al escrito de contestación, referente al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del lote de terreno denominado SAN MARCOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Las Paraulatas, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico.

2.- Ratificó el valor probatorio de la Copia Certificada del Documento marcado con la letra “D”, anexo al escrito de contestación, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, anotado bajo el N° 01, Tomo 61, de fecha 13 de Junio de 2012, y mediante el cual la demandante adquirió vehiculo automotor.

3.- Ratificó el valor probatorio del Documento marcado con la letra “E”, anexo al escrito de contestación, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 5, Folio 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2007, mediante el cual la demandante adquirió una extensión de terreno.

4.- Ratificó el valor probatorio del Documento marcado con la letra “F”, anexo al escrito de contestación, inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2014.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.4155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 mediante el cual la demandante le dio en venta un inmueble a la ciudadana THANKIU OROPEZA DE ALVAREZ.

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los efectos que remitiera informe sobre la Ley promulgada en fecha 10 de Abril del año 1.848, referente a la propiedad de las Tierras que le pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela y que le enviara copia certificada de la citada ley.

La prueba de informe antes mencionada, fue desechada por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Enero de 2019, en virtud que la misma no aportaba nada al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

IX
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes en el presente juicio, estas aportan elementos al proceso que permiten esclarecer el objeto de la pretensión, y siendo estos documentos públicos, se les tiene como ciertos y se les da valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, debiendo el operador de justicia ceñirse a la verdad contenida en dichos documentos.

En este sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:

“…Los documentos públicos hacen prueba de que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, por lo que la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario publico ante un hecho determinado de significación probatoria, del análisis de la recurrida se verificó que el sentenciador le dio a los diferentes documentos públicos que cursan en autos la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, así como lo establece los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…” (Negritas de este Tribunal)

Respecto a los documentos privados, se tienen como ciertos los mismos y se les da valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1.363 del Código Civil venezolano

Por otra parte quien aquí decide y en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, acogiendo los principios generales del proceso y del derecho, y aún más del derecho agrario que es un derecho social y humanitario, declara, en consecuencia que en el procedimiento intentado por la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, previamente identificado, se evidencia que todos los instrumentos aportados fueron los medios de prueba idóneos para demostrar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal a que se hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.-

X
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DEL FONDO DEL ASUNTO
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de establecer con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. Por lo que este Juzgado, llegado el momento para decidir pasa a hacer algunas consideraciones respecto al fondo del asunto:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición, su concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.

“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Asimismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.

En ese orden de ideas, de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La parte actora demanda al ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, para que convenga o sea condenado en la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO y JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, desde el dieciséis (16) de Abril del año 2.004 hasta el diecinueve (19) de Enero del año 2.014. Dicha partición y liquidación de bienes se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal se desprende de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2.016, en el juicio contentivo de la acción mero declarativa de comunidad concubinaria, intentado por la demandante de autos, donde quedó establecida dicha relación concubinaria, la cual fue consignada por la parte actora anexa al escrito libelar, marcado con la letra “B”. (Folios 18 al 21, ambos inclusive, del presente expediente).

3º. Conforme a los términos del libelo, los bienes que integran la comunidad consisten en 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el tercer piso del edificio Adriático, ubicado haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la calle Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte orientada hacia el estacionamiento que da hacia la calle Manapire; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 8; ESTE: Con fachada interna Este, con escalera y ascensor del edificio; y OESTE: Con fachada interna Oeste orientada hacia el estacionamiento del edificio Adriático y casa de Luis Simosa, el cual fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ y ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, dentro de la comunidad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el número 2, Folios 09 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 12, correspondiente al Primer trimestre del mismo año. 2) Un fundo agropecuario denominado EL MODELO, el cual formó parte del fundo de mayor extensión conocido como HATO EL MODELO, ubicado en el sector Las Paraulatas, en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (582 Has con 4.133 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Fundo Altamira; SUR: Con carretera nacional de Santa María de Ipire a Pariaguán; ESTE: Con terrenos pertenecientes al lote “B” adjudicado en propiedad a Sonia Morelia Ruíz Siso de Peña; y OESTE: Con terrenos pertenecientes al fundo Agua Cercada y la quebrada El Cerrito; y está conformado por cuatro (4) porciones o lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: PRIMERA porción o lote de terreno, ubicada en el sitio del mismo nombre de “EL MODELO”, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de Santos Rangel; SUR: Con terrenos que son o fueron de Petra Siso de Ruíz; ESTE: Con terrenos del Algodonal de Domingo Díaz; y OESTE: Con quebrada El Cerro; SEGUNDA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de POTRANCA, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de José Antonio González; ESTE: Con terrenos de Vicente Bocco; y OESTE: Con quebrada Los Boquerones; TERCERA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS TUZAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y ESTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de Manuel Padrón; y OESTE: Con terrenos de los hermanos Bastidas; y CUARTA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS RETAMAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ESTE y OESTE: Con terrenos Las Aguaditas; y SUR: Camino Real de Santa María de Ipire para Ciudad Bolívar. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ durante la comunidad concubinaria sostenida con la demandante, según documento protocolizado primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 2007 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 44, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer trimestre del mismo año. 3) Los derechos sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, el Primero denominado “EL COROZO I”, constante de una cabida y/o superficie de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS (426 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sitio Las Piedritas; SUR: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Lorenzo Zurita; y el Segundo denominado “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, constante de una cabida y/o superficie de QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (540 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parte del sitio Las Guacamayas que son o fueron de José Ochoa; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Zurita; ESTE: Con terrenos denominados sitio La Cruz, y terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; y OESTE: Con terrenos denominados El Toco que son o fueron de la sucesión Ochoa; cuyo fundo fue adquirido por Juan Carlos Valle Pérez dentro de la comunidad concubinaria según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 37, al folio 87, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año; pero que una vez deducida una porción de terreno constante de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Has) que se le cedió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quedaron TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (327,060 Mts2 Has). 4) Un rebaño de ganado mestizo de brahaman compuesto de aproximadamente Dos Mil (2.000) reses entre vacas paridas y horras, toros reproductores y/o sementales, novillas, mautas y mautes, marcados con los hierros quemadores propiedad del demandado Juan Carlos Valle Pérez y también de la demandante Arianny Josefina Pinto Carpio. Dichos semovientes pastan en los fundos “EL MODELO”, “LAS TUZAS” y “SAN MARCOS”, este último contiguo por el lindero oeste con el Fundo “EL MODELO”, y el cual es propiedad de la empresa mercantil denominada Servicios Agroindustriales Anaru, C.A.

XI
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Demanda por ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL), interpuesta por la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.573.091, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.733.447.

SEGUNDO: Se ordena designar un perito avaluador para que realice un estudio pormenorizado de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en los lotes de terreno sub litis (ganadería de doble propósito carne – leche, semovientes, identificación de los hierros pertenecientes tanto a la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, como al ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ), y de los demás bienes que conforman la comunidad conyugal. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formalizar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, existente entre los ciudadanos ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO y JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, antes identificados, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el tercer piso del edificio Adriático, ubicado haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la calle Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte orientada hacia el estacionamiento que da hacia la calle Manapire; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 8; ESTE: Con fachada interna Este, con escalera y ascensor del edificio; y OESTE: Con fachada interna Oeste orientada hacia el estacionamiento del edificio Adriático y casa de Luis Simosa, el cual fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ y la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, dentro de la comunidad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el número 2, Folios 09 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 12, correspondiente al Primer trimestre del mismo año. 2) Un fundo agropecuario denominado EL MODELO, el cual formó parte del fundo de mayor extensión conocido como HATO EL MODELO, ubicado en el sector Las Paraulatas, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (582 Has con 4.133 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Fundo Altamira; SUR: Con carretera nacional de Santa María de Ipire a Pariaguán; ESTE: Con terrenos pertenecientes al lote “B” adjudicado en propiedad a Sonia Morelia Ruíz Siso de Peña; y OESTE: Con terrenos pertenecientes al fundo Agua Cercada y la quebrada El Cerrito; y está conformado por cuatro (4) porciones o lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: PRIMERA porción o lote de terreno, ubicada en el sitio del mismo nombre de “EL MODELO”, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de Santos Rangel; SUR: Con terrenos que son o fueron de Petra Siso de Ruíz; ESTE: Con terrenos del Algodonal de Domingo Díaz; y OESTE: Con quebrada El Cerro; SEGUNDA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de POTRANCA, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de José Antonio González; ESTE: Con terrenos de Vicente Bocco; y OESTE: Con quebrada Los Boquerones; TERCERA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS TUZAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y ESTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de Manuel Padrón; y OESTE: Con terrenos de los hermanos Bastidas; y CUARTA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS RETAMAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ESTE y OESTE: Con terrenos Las Aguaditas; y SUR: Camino Real de Santa María de Ipire para Ciudad Bolívar. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ durante la comunidad concubinaria sostenida con la demandante, según documento protocolizado primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 2007 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 44, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer trimestre del mismo año. 3) Los derechos sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, el Primero denominado “EL COROZO I”, constante de una cabida y/o superficie de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS (426 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sitio Las Piedritas; SUR: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Lorenzo Zurita; y el Segundo denominado “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, constante de una cabida y/o superficie de QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (540 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parte del sitio Las Guacamayas que son o fueron de José Ochoa; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Zurita; ESTE: Con terrenos denominados sitio La Cruz, y terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; y OESTE: Con terrenos denominados El Toco que son o fueron de la sucesión Ochoa; cuyo fundo fue adquirido por Juan Carlos Valle Pérez dentro de la comunidad concubinaria según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 37, al folio 87, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año; pero que una vez deducida una porción de terreno constante de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Has) que se le cedió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quedaron TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (327,060 Mts2 Has). 4) Un rebaño de ganado marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano Juan Carlos Vallee Pérez y también de la ciudadana Arianny Josefina Pinto Carpio, los cuales pastan en los fundos “EL MODELO”, “LAS TUZAS” y “SAN MARCOS”.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2018 (Folios 28 al 33, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas), sobre los bienes inmuebles descritos en la misma, hasta que se haga efectiva la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, a los fines de resguardar los derechos de las partes y evitar la dilapidación de los bienes objeto de la referida medida.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Administración Conjunta, decretada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2018 (Folios 28 al 33, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas), a favor de los ciudadanos ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO y JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, antes identificados, hasta que se haga efectiva la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, a los fines de resguardar los derechos de las partes y evitar la dilapidación de los bienes objeto de la referida medida.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria, tiene un contenido y carácter social.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2019. Años 208° y 160°.-



La Jueza,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº S006-19, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ



EXP. N° A-2017-4649
CJF/RM.-