REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000425
ASUNTO : JP01-R-2018-000015

DECISIÓN Nº 05
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
ADOLESCENTE: A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yislecny Alexandra Tovar Delgado
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Encargada del despacho N° 03, actuando en defensa de los derechos del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), en contra de la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, niega la solicitud de Decaimiento y Sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 548 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 13 de Febrero del año 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000015, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto, de conformidad con los artículos 424, 428, 439, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se constata que la Defensora Pública Penal Encargada del despacho N° 03, actuando en defensa de los derechos del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa previa revisión de los autos, que la Defensora Pública Penal Encargada del despacho N° 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, interpuso el referido recurso en fecha 15 de Enero de 2018, evidenciando que fue ejercido de manera anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admite el presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la Defensora Pública Penal Encargada del despacho N° 03, actuando en defensa de los derechos del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), en fecha 15 de Enero del año 2018, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
En fecha 01-12-2017, se niega la solicitud de la defensa, sin que hayan una motivación acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada en adolescentes, por lo que considero que la misma es inmotivada; y se declara sin lugar la cesación de la prisión preventiva que se declaro al acusado, ordenando mantener la misma, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad…Omissis…
Del lo planteado anteriormente, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la juez a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad…omissis…
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegítima de libertad en violación del artículo 44 constitucional…Omissis…
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socioeducativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal…Omissis…
Portados los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que lla defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Rceurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley); plenamente identificado en autos y sea declarada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva. En justicia, en San Juan de los Morros, al 15 de Enero de 2018...”

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios trece y catorce de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de enero de 2018, el cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…
Establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones ce control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este mismo orden de ideas hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en este mismo orden de ideas hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Omissis…
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública N. 03, en contra de la decisión dictada en fecha 01-12-2017, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-425, que NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa, realizada por la defensa Pública Tercera, a favor del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), y confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quince al folio diecinueve del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 01 de diciembre del año 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) de la Sección de Adolescentes, a favor del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), contra quien obra este asunto por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano AUDIZ JOAQUIN HERNANDEZ LOPEZ, referida al DECAIMIENTO y la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública.
SEGUNDO: RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), y por tanto se ACUERDA su egreso de las instalaciones del CONAS de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, y su inmediato ingreso a la Entidad de Atención Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad; es por lo que se ordena oficiar nuevamente con carácter obligatorio, tanto al CONAS de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, en el sentido de que se materialice el traslado del imputado tantas veces mencionado, así como a la Dirección de la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, a los fines de recibirlo y mantenerlo a la orden de este Tribunal, previa acta que se servirá levantar al respecto y remitirla a este Tribunal, todo en atención en atención al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 4 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 549 ejusdem; en aras de garantizar los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; muy especialmente lo consagrado en el artículo 32 Derecho a la Integridad Personal concatenado con lo contenido en los artículos 3 referido al principio de igualdad y no discriminación, 4 obligaciones generales del Estado. 4 A Principio de Corresponsabilidad, artículo 549 ibidem; siendo que en caso de Desacato se procederá aplicar el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública 3º de la Sección de Adolescentes, al Fiscal 13º Especializado del Ministerio Público, al justiciable adolescente y la víctima …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio veinte al veintidós, del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 21 de Agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Privado ABG. JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta juzgadora considera que la Acusación Fiscal reúne los requisitos fundamentales señalados en la Ley Especial, y fue presentado cumpliendo los requisitos estampados en la ley adjetiva, de manera tal que fueron los cumplidos los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en consecuencia, decide: PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio contra del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano AUDIZ JOAQUIN HERNANDEZ LOPEZ, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputados que asiste a este acto pudiera ser el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN y SOBRESEIMIENTO de la presente causa, peticionada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Admite el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente; correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa técnica. TERCERO: Previa Admisión de los Hechos, declara penalmente responsable al adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano AUDIZ JOAQUIN HERNANDEZ LOPEZ, y por tanto se le condena a cumplir la sanción prevista en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el articulo 626 y 628 eiusdem, lapso que resulta de rebajar la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Publico. CUARTO: Mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto considera quien aquí decide que a la presente fecha no han variado las circunstancias que fueron tomadas para la imposición de la misma, en el marco de la audiencia oral de presentación, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el egreso inmediato del adolescente imputado A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley) desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, con sede en Altagracia de Orituco – Estado Guarico hasta la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador con sede en esta ciudad. SEXTO: Ordena el traslado inmediato del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley) desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, con sede en Altagracia de Orituco – Estado Guarico hasta la sede del S.A.I.M.E. de la población de Altagracia de Orituco – Estado Guarico con la finalidad de girar las instrucciones pertinentes para materializar su identificación y cedulación correspondiente. SEPTIMO: Ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del estado Guárico en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en el acto de esta decisión. Notifíquese a las partes, a la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no estuvo atento a los actos del proceso, y cuyos derechos e intereses fueron representados por la Vindicta Pública …Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, niega la solicitud de Decaimiento y Sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 548 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 21 de Agosto de 2018 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual condena por medio del Procedimiento por Admisión de los Hechos al adolescente Alexander José Sánchez Landaeta, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Penal Encargada del despacho N° 03, actuando en defensa de los derechos del adolescente A.J.S.L (Identidad Omitida por mandato de ley), en contra de la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones



ASUNTO: JP01-R-2018-000015
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.