REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000567
ASUNTO : JP01-R-2017-000435

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ADOLESCENTE: J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley)
VICTIMA: Alejandra de Montes
DELITOS: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Coautoria
DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: abogado Luis Alejandro Arévalo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal, Sistema de Responsabilidad de Adolescentes
MINISTERIO PÚBLICO: abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº TRES (03)

Corresponde a esta Sala de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Luis Alejandro Arévalo, en su condición de Defensor Público Penal Nº 1, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro el 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

ITER PROCESAL

En fecha 05 de febrero de 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000435, por ante esta Corte de Apelaciones del estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto, de conformidad con los artículos 424, 428, 439, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se constata que el profesional del derecho, abogado Luís Alejandro Arévalo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal, Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en defensa de los derechos del adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa previa revisión de los autos, que el abogado Luís Alejandro Arévalo, Defensor Público Penal Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, interpuso el referido recurso en fecha 18 de Diciembre de 2017, evidenciando que fue ejercido de manera anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico. Admite el presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el abogado Luís Alejandro Arévalo, actuando en defensa de los derechos del adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), en fecha 18 de diciembre de 2017, presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Ahora bien, alegar un gravamen irreparable como causal de apelación en el presente asunto, estriba en la imposibilidad de garantizar al adolescente el derecho a la defensa en un plano de igualdad ante el proceso que se le sigue, cuando no consta la individualización de los delitos en los cuales se encuentra aparentemente incurso mi representado, amen que NO EXISTEN TESTIGOS IMPARCIALES en el procedimiento, a pesar que los hechos transcurrieron el el día, en un ambiente despejado y claro, violentándose todos los derechos y garantías Constitucionales.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia de un delito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre cuatro a seis años, y los demás elementos que tienen que tomarse en cuenta a la hora de imponer esta medida? no tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez que debe de ser garante de los derechos y garantías que le asisten a toda persona.
“…omissis…
En este sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos de la familiares, demostrándose en actas las presencia de progenitora, fiel apoyo familiar y tutelar del adolescente ut-supra mencionado así como la dirección de la misma, no obstante se le violento el derecho a ser juzgado en libertad y mas aun cuando este despecho solicito la realización de diligencia de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho.
En tal sentido, el auto recurrido adolece de una fundamentación, motivación real de las circunstancias de los hechos que rodean el presente caso, no se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de las solicitudes realizada por la Defensa, ordenando recluir a los adolescentes al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROF. JOSÉ DAMIÁN RAMÍREZ LABRADOR”, de esta ciudad, sin que se cumpla dicha decisión toda vez que se encuentra en la Zona 01 de Poliguarico, en esta ciudad de San Juan de loa Morros, violentándose una vez mas todos los derechos consagrados en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales que protegen a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
“…omissis…

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente, J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), plenamente identificado en auto, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigente a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de mi defendido así como también solicito le sea modificado el sitio para la realización de la evaluación Psicológica y Psiquiatrita Forense al prenombrado adolescente, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, por el Equipo Multidisciplinario pertenecientes a la Dirección de Apoyo Técnico Pericial, adscritos a la Defensa Publica, toda vez que por la situación económica de los familiares de mi patrocinado, se le va a dificultar el traslado hasata la ciudad de Maracay, estado Aragua.


DE LA CONTESTACIÓN

A los folios diez (10) y once (11) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de enero de 2018, el cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…
Establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones ce control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como nos ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que el adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), fue una de las personas que la agredieron y amenazándola de muerte con dos armas blancas tipos cuchillo sustraen de su vivienda, un teléfono celular, por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Auxiliar N° 1 ABG. LUIS AREVALO, en contra de la decisión dictada en fecha 14-12-2017, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000567/JP01-R-2017-000435 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley)por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458, 416 y 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes y se confirme la decisión recurrida…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quince (15) al folio dieciocho (18) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley) como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en el sentido de que no sea declarada la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge las precalificaciones dadas a los hechos por la Vindicta Público como el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y LESIONES INTERNCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DE MONTES y DESIDERIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente JOSE ARMANDO FERNANDEZ TERAN, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal penal PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 03 de Altagracia de Orituco Estado Guarico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, donde deberá ser recibido, y mantenerlo a la orden de este Tribunal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar parcialmente la solicitud realizada por la defensa, en tal sentido, se autoriza la practica de la evaluación Psicológica y Psiquiatrita Forense al prenombrado adolescente, para ser realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, para lo cual se ordena el traslado del mismo con carácter urgente desde su sitio de detención hasta la sede detectivesca. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en el Circuito Judicial Penal de Altagracia de Orituco Estado Guarico.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio contra del adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA DE MONTES y BARCENAS RUBIN DESIDERIO, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que los imputados que asiste a este acto pudieran ser el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: Admite el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para la busqueda de la verdad, por las razones que quedaron sentadas anteriormente. TERCERO: Previa Admisión de los Hechos, declara penalmente responsable al adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto s en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA DE MONTES y BARCENAS RUBIN DESIDERIO, y por tanto, se le condena a cumplir la sanción previstas en el articulo 620 literal “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 y 628 eiusdem, lapso que resulta de rebajar la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Publico.. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Prisión Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa técnica, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto considera quien aquí decide que a la presente fecha no han variado las circunstancias que fueron tomadas para la imposición de la misma, en el marco de la audiencia oral de presentación, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro el 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impone la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 22 de mayo de 2018, el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual condeno previa admisión de los hechos al adolescente antes mencionado, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Luís Alejandro Arévalo, en su condición de Defensor Público Penal Nº 1, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J.A.F.T (Identidad Omitida por mandato de ley), contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro el 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte la Corte de Apelaciones




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de Apelaciones


Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones


ASUNTO: JP01-R-2017-000435
BAZ/SERS/DEMA/MIO/marc.