REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2016-000047

Parte Actora y Recurrente: MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, venezolano, mayor de edad y títular de la cedula de identidad Nº V-10.668.890.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Tercero Interviniente: Institución COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Octubre de 2016, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo, de fecha 12 de Junio de 2015, librado por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:
En fecha 02 de Noviembre del 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deviniendo de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2016, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Rene del Jesús Ramos Fermín, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.363, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, ciudadano MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS , títular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.890.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el abogado Rene del Jesús Guillen Borjas, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por dicho Abogado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, en contra del acto Administrativo de fecha 12 de junio del 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, incoada por el ciudadano Macci Antonio Guillen Borjas, al ente administrativo Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, indicando textualmente dicho acto administrativo lo siguiente:

“…Por lo tanto no se le impidió de modo alguno el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia por parte de este ente administrativo. En virtud de los anterior es por lo que SE INADMITE la solicitud de Reposición de la Causa.” (Negritas y cursivas del Tribunal).


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 28 de Octubre de 2015, la profesional del derecho, Maria José Almarza, Abogado en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.318, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos que textualmente transcribe este Tribunal Superior:

“…en fecha 03 de septiembre del año 2014 se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHOS en contra de la Empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cual no le fue notificado al trabajador que en fecha 15/09/2014 a las 10:00 AM para proceder a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de Reenganche y restitución de los Derechos infringidos, por haber incurrido la inspectora del trabajo en la causal de nulidad del acto administrativo que se corresponde con ERRONEA APLICACIÓN de la norma establecida(…)
Los hechos atribuidos al trabajador MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS; se deduce lo siguiente:

1.- Que los hechos denunciados y supuestamente sucedidos el 15/09/2014, según declaración del solicitante no fue notificado por la inspectora del trabajo para la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos.

2.- Que el acto de reenganche(…)se dieron once (11) días posterior a la admisión y orden de reenganche y el pago de salarios caídos, siendo que en ningún momento el referido trabajador tuvo conocimiento que para esa fecha se había fijado la ejecución,(…) pero acudió a esa inspectoria en varias oportunidades después de haber introducido la denuncia y nunca le daban respuesta sobre lo decidido, y de repente aparece ese auto fechado 04/09/2014, el cual acuerda en su aparte TERCERO que dicho acto se ejecutaría en fecha 15/09/2014 a las 10:00am., (…)
3.- Como consecuencia de esto, el funcionario ejecutor en fecha 12/12/2014, elaboro un informe en donde deja constancia de la incomparecencia del trabajador, indicando además que llamo al trabajador por vía telefónica el cual no contesto llamada, cosa que es falso, (…)
Lo que significa que la ejecución del acto de reenganche debe ser de forma inmediata una vez demostrada su procedencia, y no once (11) días después, (…)

La irregularidad cometida por la inspectora del trabajo tuvo efecto perjudicial para mi representado, por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiese producido, lo cual implica la nulidad de lo actuado. La indefensión ocurre en el proceso cuando quien lo dirige priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone al alcance de las partes en litigio, para hacer valer sus derechos (como en el presente caso), al declarar desistido un acto (ejecución o reenganche) que es consecuencia de lo principal (procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos).(…)

EL AUTO

Por cuanto a la denuncia realizada en fecha 03 de septiembre del 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, en el expediente 060-2014-01-00380; considero que para la validez de los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos tanto de forma como de fondo necesarios para su exteriorización,(…) los mismos deben ser dictados, fundamentados con una fecha cierta, es decir, deben de tener una fecha de publicación u acceso a las partes, para que las mismas tengan el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las acciones que consideran pertinentes,(…) la inspectora del trabajo justifica como fecha cierta de la misma el día 04 de septiembre del 2014, fecha que NO ES CIERTA, por cuanto se evidencia en el auto suscrito por la misma inspectora del trabajo marcado con el numero de folio 03 del expediente N ° 060-2014-01-00380 donde fija fecha y hora de ejecución; por otro lado un informe de fecha 12/12/2014 donde dice que el funcionario ejecutor asignado por esa institución se traslado a la empresa sin el trabajador informe que se dicto tres meses después de asignada la fecha de ejecución; por otro lado un auto de fecha 16/12/2014 que declara desistimiento de mi representado debe ser declarado nulo, por violación a las garantías del debido proceso y de la defensa, sobre la base de las disposiciones previstas en el segundo aparte del articulo 26 y el articulo 49, numeral 2 y 89 primero, segundo y tercero aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.(…)


A todo esto, luego decidió el A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“SIN LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.890, contra el acto administrativo de fecha 12 de Junio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico. (Cursivas y negritas del Tribunal).


DE LA APELACION INTERPUESTA:

Se observa del escrito de fundamentaciòn lo siguiente:

“…ciudadana Juez, se adujo que tal decisión administrativa de restitución no fue notificada a mi representado en su condición de trabajador solicitante, interesado personal, legitimo y directo, habida cuenta que en ningún momento tuvo conocimiento que para esa presumible fecha (03 de septiembre de 2014), se había acordado la restitución y adicionalmente se había fijado la oportunidad para el trámite inherente al procedimiento de ejecución (...)

“… ni la autoridad administrativa laboral ni el Juez Aquo, tomaron en cuenta los Principios Rectores del sistema jurídico laboral, en especial no se respeto el principio de Favor, o Principio Pro-Operario; adicionalmente, ni la Inspectoria del Trabajo ni el Juez de Instancia, tuvieron por norte de sus actos la verdad, a pesar de que están obligados a inquirirla por todos los medios a sus alcances y a no perder de vista el principio de Irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”

“Es así como, cuado de repente apareció ese auto fechado el 04 de septiembre de 2014, el cual acordó en su aparte Tercero que dicho acto se ejecutaría el 15 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., el cual desconocía, se le colocó en peor situación de la que se encontraba antes de la denuncian por lo que, protección del ejercicio de mis derechos laborales, la autoridad administrativa laboral ha debido haberse ordenado la reposición del acto o la fijación de una nueva oportunidad, sopesando las circunstancias del caso, aplicando el Principio Pro Operario; consecuencialmente, tanto la autoridad administrativa laboral como el Juez laboral han debido utilizar todos los medios a sus alcances y no perder de vista el Principio de Irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores; han debido desplegar sus actividades hasta obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos”

En base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:

Junto al escrito libelar promovió documentales que rielan desde el folio 11 (once) al folio 34 (treinta y cuatro), de la pieza principal, constantes de copias certificadas de expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, relacionadas con el presente asunto. Las mencionadas instrumentales merecen valor probatorio, en razón del carácter que ostenta el ente que las emite.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad y apelación en contra de la decisión del tribunal aquo ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, por el ciudadano Macci Guillen, títular de la cédula de identidad C.I. V-10.668.890, contenido en el auto de fecha 12 de junio del año 2015, dictado por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, adscrita al Ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social, la cual mediante auto de fecha 12 de junio del año 2015 “Inadmite la solicitud de reposición de la causa”.

Razón por la cual es necesario para esta instancia realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Como lo ha establecido la Sala Constitucional, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de la indicada Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), Asimismo, ha establecido la referida Sala que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo Nº 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Consono con el tema decidendum conviene precisar también que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:
“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto.
Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de “decir” el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.
La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.
En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”
Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, es por lo que el órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Por lo que aprecia esta alzada que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, procurándose siempre que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Por lo que esta alzada una vez valoradas las documentales certificadas que rielan a los autos consignadas por el recurrente, de las cuales se desprende que no existió interés de parte del trabajador accionante en sede adminsitrativa, para que se produjera un resultado satisfactorio en cuanto a la ejecución del reenganche que fue solicitado, por cuanto dicho interés debió mantenerse no solo al inicio sino a lo largo del proceso que intentó, lo que constituye un requisito del derecho de acción, y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, esta alzada considera que la inactividad que denotó el desinterés procesal del hoy recurrente, se manifestó por la evidente falta de voluntad en que se le ejecutara el procedimiento de reenganche, aun cuando se observa de las documentales que tenia completo acceso al procedimiento administrativo por él impulsado y que incluso la decisión fue favorable a su derecho de petición, debiendo esta alzada necesariamente observar que desde la fecha de la orden de Reenganche y la Restitución a su Situación Anterior, con el Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano Macci Antonio Borjas Guillen, en fecha 04 de septiembre del año 2014, hasta el día 07 de mayo de 2015, la parte actora no demostró interés en el mismo, es por lo resulta forzoso para este tribunal declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Rene de Jesús Ramos Fermín, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.363, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS venezolano, títular de la cedula de identidad Nº V.-10.668.890.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 27 de octubre de 2016.
TERCERO: Queda firme, el auto dictado en fecha 12 de junio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en consecuencia, se declara DESISTIDA la Denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por ciudadano MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS venezolano, títular de la cedula de identidad Nº V.-10.668.890.
Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto el artículo 98 Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase y líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 am horas de la mañana.
Secretario,