REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

208º y 159º

ASUNTO: JP31-H-2018-0000004

PARTE ACTORA: LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS: CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PÀLIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A.: EMILIA LYSBETH JIMENEZ HERNANDEZ, FREILA MAYROS LEÒN DE RODRIGUEZ, ZOHA KARINA AGUILAR MORALES, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, MARTIN ANTONIO RAMOS DIAZ, GAUDI TERESA OSPINO SARABIA, NATHALIE ELENA VILLAROEL CALDERON, ANGELA YARIDA BAEZ, BETTY CAROLINA NUÑEZ VASQUEZ y MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.000, 94.400, 102.576, 137.831, 243.209, 125.980, 129.465, 109.731, 234.819 y 124.356, respectivamente.

MOTIVO: Consulta de sentencia emitida en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
Fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede laboral, en fecha 04 de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el prenombrado Juzgado, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno por ninguna de las partes intervinientes en este asunto. En consecuencia, dicha consulta es solicitada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo del año 2016.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS, interpuesto por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA S.A.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, debe esta Alzada advertir que el asunto objeto de consulta se refiere a un fallo dictado por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en ocasión a una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS, incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y debe operar ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, sobre juicios donde estén en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expreso mandato legal.

Es necesario señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo y la finalidad de las remisiones de las consultas obligatorias viene a ser la defensa de los intereses de la República, es decir, las consultas venidas deben ser en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, todo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece textualmente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, la sentencia sometida a consulta ante esta Alzada, emana del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, actuando en primer grado de la jurisdicción, donde la parte demandada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA., que se corresponde con una empresa en la que el Estado venezolano tiene intereses, en tanto, se encuentran involucrados los intereses de la República, en consecuencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

En tanto las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento donde es parte una entidad del estado, deben ser sometidas a consulta, y la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del ente público o empresa del estado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:

- En fecha 06 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico, recibió una demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS, interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº : V.- 14.238.693, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado Neil Linares Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº : 66.690, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA.

- En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, dio por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su revisión por ante ese Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

- En fecha 09 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda, se pronunció ordenando subsanar el libelo, en relación con ciertos términos que debía bien señalar el actor, por ello, se libró el cartel de notificación dirigido a la parte actora.

- En fecha 07 de marzo de 2017, el alguacil Leonardo Ramos, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, hizo consignación del cartel de notificación de fecha 09 de febrero de 2017, librado a la ciudadana Lorena Josefina García Hernández, la cual recibió y firmó conforme.

- En fecha 09 de marzo de 2017, la ciudadana Lorena Josefina García Hernández, asistida por el Procurador del Trabajo Abogado Neil Linares, presentó diligencia, dándose por notificada de la subsanación ordenada por el Tribunal, y consignando a su vez escrito constante de subsanación de la demanda.

- En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de las demandadas de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ubicada en la Avenida Urdaneta entre esquinas Platanal a Candilito, a media cuadra de la Plaza la Candelaria, Caracas Distrito Capital, y AGROPATRIA, S.A., ubicada en el sector casco central, con calle independencia norte Nro. 99-18, al lado del antiguo Banco Caribe, Cagua, Estado Aragua., de igual forma se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciéndose lo correspondiente para librar el cartel, oficio al Procurador de la Republica y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Maracay del Estado Aragua.

- En fecha 17 de marzo de 2017, el alguacil Leonardo Ramos, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, dejó constancia, ante la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Calabozo, de que consignó sobre contentivo de oficio Nº CTCS-093-2015, de fecha 13-03-2017, que fuese entregado al servicio de Alguacilazgo, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dirigido a: Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación Judicial del Área Metropolitana, haciéndose entrega del mismo a la ciudadana NINOSCA GIL, en su condición de taquillera de IPOSTEL, que recibió, selló y firmó para su posterior remisión.

- En fecha 17 de marzo de 2017, el alguacil Leonardo Ramos, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, dejó constancia, ante la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Calabozo, de que consignó sobre contentivo de oficio Nº CTCS-092-2017, de fecha 13-03-2017, que fuese entregado al servicio de Alguacilazgo, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dirigido a: Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, haciéndose entrega del mismo a la ciudadana NINOSCA GIL, en su condición de taquillera de IPOSTEL, que recibió, selló y firmó para su posterior remisión.

- En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Calabozo, oficio Nº 1.305-17, de fecha 09 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, mediante el cual se remiten resultas de haber practicado la notificación a la entidad de trabajo AGROPATRIA S.A., ordenada en fecha 13-03-2017.

- En fecha 10 de julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Calabozo, oficio Nº 4742/2017, de fecha 13 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana del Caracas, mediante el cual se remiten resultas de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República ordenada en fecha 13-03-2017.

- En fecha 11 de julio de 2017, la ciudadana secretaria Dayris Rodriguez, adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, certificó que se practicaron las notificaciones de AGROPATRIA S.A., del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, aperturando el lapso fijado en el auto de fecha 13 de marzo de 2017, a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar.

- En fecha 19 de octubre de 2017, el Abg. Cesar Antonio Palima, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo por lo que, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, y visto la certificación de la secretaria en fecha 11 de julio de 2017, procedió a ratificar dicha certificación y a los lapsos transcurridos en el presente asunto a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.

- En fecha 05 de octubre de 2017, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo, se llevó a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se observó la comparecencia de la ciudadana Lorena García, debidamente asistido por el Abogado Neil Linares, así como la incomparecencia de las partes demandadas, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA S.A., ni por si, ni mediante de apoderados judiciales alguno; en dicho acto la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folio útil y tres (03) anexos, marcado con letras “A”,”B” y ”C”, y vista la naturaleza de la entidad de trabajo demandada, en la que se encuentran involucrados los intereses públicos y que los efectos que produce según la Ley y la Doctrina de la Sala, es la remisión a juicio, y por tratarse de una entidad de trabajo cuyo patrimonio interesa al estado y que goza de la prerrogativas procesales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y con fundamento en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluida la Audiencia Preliminar y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la demandada consignará escrito de contestación de la demanda.

- En fecha 06 de noviembre de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo, en estricto apego a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto-Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ratificada en fecha 06 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, ordenó la incorporación de la pruebas y la remisión de la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo.

- En fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del trabajo, con sede en Calabozo dio por recibido el expediente por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS, interpuesto por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA S.A.

- En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, diligencia presentada por la Abg. Zoha Karina Aguilar Morales, INPREABOGADO Nº 102.576 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo de propiedad social AGROPARTIA S.A., y donde expone: “A todo evento “Apelo” del auto de fecha 6 de noviembre de 2017 en nombre de mi representada a cuyo efecto presentaré los alegatos respectivos en su debida oportunidad procesal.”, se anexa copia del instrumento poder.

- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo advierte que una vez resuelto el merito del presente asunto, se pronunciará con respecto a la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2017 por la Abg. Zoha Karina Aguilar Morales, INPREABOGADO Nº 102.576 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo de propiedad social AGROPARTIA S.A..

- En fecha 23 de noviembre de 2017, la Abg. Yasmirolys Mezzacasa, designada por la Comisión Judicial como Jueza para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, por lo que, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, y estando en fase para providenciar pruebas, procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandante, e indicando que no existe material probatorio susceptible de admisión por parte de las demandadas.

- Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Calabozo procedió a fijar para el día miércoles 17 de enero de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

- Por auto de fecha 16 de enero de 2018 el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Calabozo, por imposibilidad de llevar a cabo el acto a la hora señalada fijada en auto de fecha 23 de noviembre de 2017, procedió a diferir para el día miércoles 17 de enero de 2018, a las once y media horas de la mañana (11:30 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

- En fecha 17 de enero de 2018, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Oral de de Juicio, constituyéndose el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Calabozo, compareciendo a la misma, la demandante ciudadana LORENA GARCIA, sin asistencia jurídica, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PALIMA y ZOHA KARINA AGUILAR MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.361 y 102.576, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA S.A. respectivamente. Interviniendo la Jueza e indicando a las partes que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana Lorena García, quien compareció sin asistencia jurídica, por lo que acuerda reprogramar la Audiencia de Juicio para el día miércoles 07 de febrero de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- En fecha 07 de febrero de 2018, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Oral de Juicio, constituyéndose el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Calabozo, compareciendo a la misma, la demandante ciudadana LORENA GARCIA, debidamente asistida por el Procurador del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, extensión Calabozo Abogado Neil Linares Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PALIMA y ZOHA KARINA AGUILAR MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.361 y 102.576, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA S.A. respectivamente. Igualmente se dejó constancia de que ambas partes expusieron sus alegatos y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y un vez culminada las respectivas conclusiones de las partes, la Jueza A quo dado a la naturaleza del presente asunto difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 20 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para proferir el dispositivo oral y publico del fallo, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Oral de Juicio, constituyéndose el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes a la misma, seguidamente la Jueza A quo procedió a dictar sentencia declarando, PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.693 contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAT), y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.693 contra AGROPATRIA, C.A., indicando que dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes a la presente fecha se efectuaría la publicación del extenso del fallo.

- En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Calabozo, publicó el extenso de la sentencia, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndose lo correspondiente para librar el cartel, oficio al Procurador de la República y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

- En fecha 15 de marzo de 2018, el alguacil Wilmer Oropeza, adscrito a la Coordinación del Trabajo, sede Calabozo, dejó constancia, ante la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Calabozo se consignó sobre contentivo de oficio Nº CTCJ-033-2018, de fecha 28-02-2018, fue entregado al servicio de Alguacilazgo, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Calabozo, dirigido a: Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación Judicial del Área Metropolitana, haciéndose entrega del mismo a la ciudadana Ninosca Gil, en su condición de taquillera de IPOSTEL, que recibió, selló y firmó para su posterior remisión.

- En fecha 01 de octubre de 2018, la ciudadana secretaria Clemencia Ramos, adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, certificó que se practicó la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, se aperturó el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar con respecto a la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2018.

- En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, visto que fue practicada la notificación a la Procuraduría General de la Republica y transcurrido como ha sido el lapso para ejercer el recurso de apelación, en la misma oportunidad ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, a los fines de su consulta.

- En fecha 04 de diciembre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos, de esta sede laboral oficio Nº CTCJ-136-2018, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Trabajo, con sede en Calabozo, enviando expediente relacionado con el juicio incoado por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº : V.- 14.238.693, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA S.A., a los fines de su Consulta Obligatoria.

- En fecha 04 de diciembre de 2018, mediante auto se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Calabozo.

- En fecha 05 de diciembre de 2018, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:

El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en su libelo, demandó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS y a AGROPATRIA S.A..

Ahora bien, las partes demandadas en este asunto, no comparecieron a la audiencia preliminar, asistiendo ambas partes de autos al acto oral y público de juicio, así, de la decisión dictada por la A quo se notificó debidamente, aperturandose el lapso para la interposición de los recursos, dejando transcurrir lo correspondiente por estar involucrado un ente público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de allí que ninguna parte interpuso recurso alguno, viniendo a esta Alzada el asunto en consulta, por lo que, debe quien juzga analizar los elementos probatorios aportados a los autos, y verificar si la sentencia cumple con los extremos de Ley.

Es entonces, que debe revisarse el acervo probatorio presente a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A”, presente desde el folio 76 al 80 de la única pieza del expediente, constantes de copias certificadas de Providencia Administrativa Nro. 131-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Guarico, en fecha 10 de septiembre de 2014, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y restitución de derechos peticionada por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS y a AGROPATRIA S.A. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.

2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B”, inserta a los folios desde el 81 al 88 de la única pieza del expediente, constante de copias del Decreto Presidencial N° 355 publicado en Gaceta Oficial N º 40.238, de fecha 28 de agosto de 2013, del que se desprende la orden de supresión y liquidación de la empresa del Estado CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. (CVA ECISA, S.A). Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.

3.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 89 y 90 de la única pieza del expediente, constante de Acta de Ejecución Forzosa de fecha 15 de septiembre de 2015, contentiva en el expediente N° 011-2014-01-00052, correspondiente a la Providencia Administrativa (mencionada en el primer particular); se desprende de esto que el representante patronal se negó al reenganche del trabajador. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
Ahora bien, las partes accionadas no acudieron a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que, se dejó constancia de sus incomparecencias, en consecuencia, es notorio que no presentaron prueba alguna.

Así pues, una vez evaluados los medios probatorios presentes a los autos, es necesario ir al fondo del asunto controvertido, en tal sentido, observa esta Instancia, que efectivamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo, fue probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en razón de las pruebas promovidas por las partes de autos, desprendiéndose como hechos controvertidos lo concerniente a la procedencia o no a favor de la actora de los conceptos de prestación de antigüedad, de vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.

De la valoración dada a las pruebas de autos, bien de la providencia administrativa presente en autos y de otros medios de prueba, considera quien decide que si existió una relación de trabajo entre la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, infiriéndose como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2007, y de culminación del vinculo laboral el 06 de febrero de 2017 (fecha ésta ultima en la que la actora da por culminada la relación laboral en razón del incumplimiento de la providencia administrativa, declarada a su favor), por lo que, corresponde a esta Alzada hacer un estudio de los autos y determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la demandante, correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.

En cuanto al salario devengado por la demandante, se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados por la propia parte demandante, que la misma para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 1.354,61 cuyo monto es la base para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Asimismo observa esta Alzada, en cuanto al cómputo por prestaciones sociales, la misma se cuantificó en la primera instancia de juzgamiento con base a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, también se observa que sobre el reclamo de indemnizaciones por despido injustificado, de los salarios dejados de percibir, de vacaciones y utilidades, no constan en autos pruebas algunas que acrediten los pagos por estas instituciones, en tal sentido, resultan procedentes. Así se decide.

Respecto a las prestaciones sociales, esta Alzada observa del cuadro descrito por la Juez de Juicio presente a los folios 125 y 126 de la única pieza del expediente, que: el periodo que se consideró fue a partir del 01 de agosto de 2007, hasta el 12 de febrero de 2014, siendo lo correcto hasta el 06 de febrero de 2017 última fecha que la accionante señala como fecha de culminación de la relación de trabajo y que se corresponde con la interposición de la presente demanda, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 17, dictada en fecha 3 de febrero de 2009, (Caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.), por lo que se modifica de oficio el cálculo realizado por concepto de prestaciones sociales, bajo un salario diario de Bs. 1.354,61; siendo la alícuota de utilidades de Bs. 338,65; la alícuota de bono vacacional por Bs. 169,33, resultando de todo ello un salario diario integral de Bs. 1.862,58, Así se decide.

Visto el período de la relación de trabajo, se determina que conforme con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal “c” por resultar más beneficioso para el trabajador, en tal sentido le corresponden por concepto de prestación de antigüedad treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado en base al último salario devengado, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Tiempo de Servicio Días x Año Años Total Días Salario Integral Total
9 Años 6 Meses (10 Años x Art. 142 Literal ”C”) 30 10 300 1.862,59 558.776,63

De lo arriba descrito se desprende que el monto a cancelar la demandada por concepto de prestaciones sociales es de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 558.776,63), en consecuencia, se acuerda este petitorio en los términos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la petición del pago de las vacaciones, tenemos que las mismas por no ser contrario a derecho deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el cálculo correspondiente a este concepto es el siguiente:

Vacaciones
Periodos Días Salarios Total
01/08/2007-01/08/2008 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2008-01/08/2009 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2009-01/08/2010 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2010-01/08/2011 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2011-01/08/2012 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2012-01/08/2013 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2013-01/08/2014 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2014-01/08/2015 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2015-01/08/2016 45 1.354,61 60.957,23
01/08/2016-01/02/2017 26,25 1.354,61 35.558,38
584.173,41

De lo arriba descrito se desprende que el monto a cancelar la demandada por concepto de Vacaciones es de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 584.173,41), tal y como lo preciso la Juez de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia, se acuerda este petitorio en los términos expuestos. Así se decide.

En cuanto al concepto de utilidades, peticionado también por la referida actora, tenemos que de acuerdo al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los períodos correspondientes por este concepto deben precisarse del modo siguiente:

Utilidades
Periodos Días Salarios Total
01/08/2007-31/12/2007 30 20,49 614,70
01/01/2008-31/12/2008 90 26,64 2.397,60
01/01/2009-31/12/2009 90 32,20 2.898,00
01/01/2010-31/12/2010 90 32,20 2.898,00
01/01/2011-31/12/2011 90 68,25 6.142,50
01/01/2012-31/12/2012 90 68,25 6.142,50
01/01/2013-31/12/2013 90 99,10 8.919,00
01/01/2014-31/12/2014 90 162,97 14.667,30
01/01/2015-31/12/2015 90 321,61 28.944,90
01/01/2016-01/02/2016 90 903,03 81.272,70
01/01/2017-06/02/2017 15 903,03 13.545,45
168.442,65

Ahora bien, la suma de estos montos resultantes da un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 168.442,65), cantidad esta que debe de igual forma pagar el empleador por el concepto de utilidades, siendo así debidamente acordada por la Juez de Juicio. Así de decide.

De la petición requerida por la actora sobre las indemnizaciones estipuladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al despido injustificado, infiere esta Sentenciadora que de acuerdo a dicha disposición corresponde el pago a favor de la actora el equivalente al monto que le concierne por las prestaciones sociales, correspondiendo por ende la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 558.776,63),. Así se establece.

Es de indicar, que el pago de los salarios dejados de percibir, serán computados desde el día en que la trabajadora presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como lo refirió la Juez A quo en su sentencia. Así se establece.

En consecuencia, sobre el concepto de salarios dejados de percibir peticionado por la actora de autos, los mismos se infieren de acuerdo a los siguientes períodos:

Salarios Dejados De Percibir
Períodos Meses Días Total Días Salario Diario Total Salarios
febrero-abril 2014 3 30 90 109,01 9.810,90
mayo-septiembre 2014 8 30 240 141,91 34.058,12
diciembre2014-enero2015 2 30 60 161,30 9.678,20
febrero-abril 2015 3 30 90 187,42 16.867,41
mayo-junio2015 2 30 60 224,90 13.494,00
julio-octubre2015 4 30 120 247,38 29.685,08
noviembre-2015-febrero2016 4 30 120 321,61 38.592,84
marzo-abril2016 2 30 60 385,93 23.155,60
mayo-agosto2016 4 30 120 501,70 60.204,00
septiembre-octubre2016 2 30 60 752,53 45.152,00
noviembre-diciembre2016 2 30 60 903,03 54.182,00
enero--2017 1 30 30 1.354,60 40.638,00
375.519,15

De lo arriba descrito se desprende que el monto a cancelar la demandada por concepto de Salarios dejados de Percibir es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 375.519,15), tal y como lo preciso la Juez de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia, se acuerda este petitorio en los términos expuestos. Así se decide.

De la suma de todas las cantidades resultantes en razón de los conceptos acordados se obtiene un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.245.688,46), que debe cancelar la demandada a favor de la actora de autos. Así se decide.

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

Finalmente queda revisado el mérito de la presente causa por consulta legal obligatoria, en consecuencia, se modifica de oficio la decisión del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en cuanto al cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SE MODIFICA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoara la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.693 contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAT) y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.693 contra AGROPATRIA, C.A., por consiguiente se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos en bolívares fuertes que fueron los tomados para el momento de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y conforme a la conversión monetaria para el momento de la sentencia en consulta: Prestaciones Sociales: Bs.F. 558.776,63 (hoy Bs.S. 5,59); Vacaciones: Bs.F. 584.173,41 (hoy Bs.S. 5,84); Utilidades: Bs.F. 168.442,65 (hoy Bs.S. 1,68); Indemnización por Despido Injustificado: Bs.F. 558.776,63 (hoy Bs.S. 5,59) y Salarios Dejados de Percibir: Bs.F. 375.519,15 (hoy Bs.S. 3,76). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto artículo 88 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dada la naturaleza legal de la consulta.

Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la Región del Estado Bolivariano de Guárico del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en la persona de su apoderado judicial o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales de conformidad con lo previsto el artículo 98 Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase y líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los siete (07) días de mes febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,


AGB. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:15 am horas de la mañana.-

Secretario,