REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2017-000002

Parte Actora: RICHARD ALEXANDER ACOSTA LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.960.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.379.

Parte Demandada: Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Apelación).

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de enero de 2017 por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.379 en condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.960, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el secretario luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal de la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión recurrida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordena la devolución del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS