REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9836.

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, los abogados Alexander Quintana Brito y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 174.021 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMIGDIO OSWALDO GUERRA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.761, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00198-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Asignado por distribución el 11 de noviembre de 2016 al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17 de noviembre de 2016, se declaró Incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa y Declinó el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por efectos de la distribución efectuada el 6 de diciembre de 2016, le correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior, siendo asentado en el Libro de Causas de éste Órgano Jurisdiccional el 7 de diciembre de 2016, tal y como consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 73, formándose expediente bajo el número 9836.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal, vista la fundamentación contenida en el escrito de demanda, ordenó a la parte actora reformular el escrito libelar, ajustando el mismo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándosele un plazo para ello de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha, para cumplir con lo ordenado.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló en su libelo lo siguiente:

 Que “(…) el trabajador comenzó su relación laboral con la Universidad Bolivariana de Venezuela el 01 de agosto de 2007, con el cargo de docente”;

 Asimismo arguyó que “(…) el objeto de la pretensión consiste en el reconocimiento al trabajador de los siguientes derechos: a cobrar los salarios adeudados desde la quincena correspondiente al 15 de enero del 2015, y estando el de reposo no debió ser despedido ni desmejorado en su situación laboral. (….)”;

 Señaló que: “(…) las “Bases sobre la realización del Concurso de Oposición 2013, para el ingreso al Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, [están establecidas en] el Reglamento parcial del SIDTTA”. (….), al conocer el accionante el Acta de Evaluación del Concurso de Oposición 2013, en la cual se declara NO APROBADO, ya está en conocimiento de que no podrá ingresar a la Universidad por el lapso de tres (3) años. Pero, es el caso que, el accionante continuó prestando sus servicios como docente- personalmente- hasta el 13 de octubre del 2014, Saliendo de reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)”;

 Que estableció que el trabajador para la fecha de despido estaba de reposó médico, lo que comportaba una suspensión de la relación de trabajo;

 Señalo que se “(…) fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 87 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2,4,18,19,22,23,24,61,71,72,73,74,75,126,127,128,499 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).

Asimismo, la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 682, del 12 de mayo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que desde el 12 de diciembre de 2016 -folio 74-, data en la que se instó a la parte demandante a reformular su escrito libelar, fijándosele un plazo de cinco (5) días de despacho para cumplir con esa obligación, sin que hasta la presente fecha -8 de julio de 2019-, la parte actora haya realizado acto alguno en el proceso tendiente a demostrar su interés en la tramitación y decisión del mismo, debe declararse la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud de que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: el ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la demanda interpuesta los abogados Alexander Quintana Brito y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 174.021 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMIGDIO OSWALDO GUERRA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.761, en contra de la Providencia Administrativa N° 00198-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ BARRETO



Exp. Nº 9836
AVM/lsb/ydpc.-