REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4065-19
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.789 asistido para tal acto por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, mediante el cual interpuso demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB TÁCHIRA peticionando la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad tanto del procedimiento administrativo como de la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil. En fecha 17 de enero de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.789 contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB TÁCHIRA. Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2019, el ciudadano Gerardo Ernesto Zambrano Rosales, debidamente asistido de abogado interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2019, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente funcionalmente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declinando en consecuencia su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de junio de 2019, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha, y registrada en el Libro de Causas bajo el Nº 4065-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto ordenando reformular la presente demanda con el objeto que se precisaran los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción, asimismo se le solicitó el acto administrativo cuya nulidad se pretende. En fecha 11 de julio de 2019 los ciudadanos GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES y NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, titulares de las cédulas identidad Nros. V-10.173.789 y V-3.796.351 respectivamente, asistidos por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, presentaron escrito de reforma.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Las partes demandantes ciudadanos GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES y NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, fundamentaron la presente demanda de nulidad en esta jurisdicción, en los siguientes términos: Alegaron que “(…) como integrantes de la A. C CLUB TÁCHIRA, [han] tratado de aspirar a los cargos de dirección y conducción de ella, siendo que quienes se encuentran dirigiéndola, continuamente impiden el acceso a los cargos de conducción, so pretextos de la sustentación de procedimientos disciplinarios viciados de nulidad. (…)”. (Negrillas propias del escrito). Indicaron que “(…) Con ocasión a la celebración del proceso eleccionario (sic) para elegir a las autoridades que se celebraría en el mes de diciembre de 2017, conjuntamente con un conjunto de socios solici[taron] la celebración de una asamblea extraordinaria de socios, lo que dio origen a que se nos abriera un procedimiento administrativo disciplinario, que conllevo una sanción (…)”.
Esgrimen que el procedimiento instaurado en su contra vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa debido a que“(…). En fecha 15-11-2017 (sic), de acuerdo a una
correspondencia emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, se da inicio a un procedimiento en fecha 17-10-2017 (sic), en contra de GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA y ÁNGEL FERNÁNDEZ por presuntas irregularidades en las firmas de la solicitud de convocatoria de asamblea (…). El día 23-11-2017 (sic) se recibe una citación por parte del Tribunal Disciplinario (…) para que comparezca[n] por un procedimiento disciplinario (…). El día 27-11-2017 (sic) GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES envía una comunicación al Tribunal Disciplinario (…), solicitando copia del expediente abierto en su contra (…). El 29-11-2017 (sic) Según (sic) el Acta N° 372 del Tribunal Disciplinario (…) manifiesta que ese día no fue levantada el Acta de comparecencia y (…) reconocen el haber estado presentes los ciudadanos GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES Y NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA en dicha reunión (…). El día 01-12-2017 (sic) GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES mediante correspondencia solicita copia certificada del expediente al Tribunal Disciplinario y efectú[a] algunas observaciones por la violación al debido proceso y derecho de defensa (…). El día 08-12-2017 (sic). El Tribunal Disciplinario (…) mediante comunicación recibida el 12-12-2017 (sic), finalmente entrega el expediente a GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, siendo este el mismo expediente que envió la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira al mencionado Tribunal Disciplinario, sin actuación alguna (…)”.(Negrillas propias del escrito).
Continúan manifestando que “(…) En fecha 30-12-2017 (sic) GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES participa en una plancha para la elección de la nueva Junta Directiva del Club Táchira, periodo (sic) 2018-2.019 (sic), ante la Comisión Electoral (…). El 31-12-2017 (sic) se recibe una comunicación de la Comisión Electoral, en donde no admite la postulación de GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA y ÁNGEL FRENÁNDEZ, e ilegal e inconstitucionalmente se les niega la participación, bajo el argumento de estar sometidos a una investigación por parte del Tribunal Disciplinario, de acuerdo a una comunicación del 28-12-2017 (sic) emanada por el Tribunal Disciplinario (…) [en un] día donde no se reúne (…). El día 05-01-2018 (sic) se recibe una comunicación de la Comisión Electoral (…) en donde menciona que esa Comisión no se inmiscuye en asuntos del Tribunal Disciplinario (…). El día 10-01-2018 GERARDO E ZAMBRANO ROSALES envía un correo electrónico a la Comisión Electoral (…) solicitando Reconsideración para la aceptación de postulación (…). El día 16-01-2018 (sic) se recibe una Comunicación (sic) de la Comisión Electoral (…) ratificando la decisión de no aceptar la postulación de E
GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, bajo las directrices de la Junta Directiva (…) con un dictamen (…) del Tribunal Disciplinario (…). Finalmente el 24-01-2018 (sic) reciben una notificación de la Junta Directiva (…) en donde el Tribunal Disciplinario (…) [los] sentencia con suspensión de seis (06) meses por supuestas acciones violatorias de los Estatutos de la Asociación Civil Club Táchira, haciendo mención del artículo 75 de los estatutos del Club (…) en donde plasma que las decisiones del Tribunal Disciplinario son inapelables (…)”.(Negrillas propias del escrito) Señalan que a la fecha no han tenido conocimiento de la decisión sancionatoria, desconociendo los motivos de hecho y de derecho por los cuales fueron sancionados. Asimismo señalan, que tanto el ciudadano Gerardo Zambrano Rosales, como la ciudadana Nancy Coromoto Colmenares Viña, ejercieron acciones de Amparo Constitucional, siendo ambas infructuosas para los presuntos agraviados. Denuncian la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de las normas estatutarias de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Club Táchira. Finalmente solicitan la nulidad del procedimiento administrativo.
II
DE LA DECLINATORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 13 de junio de 2019, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria se declaró Incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Ernesto Zambrano Rosales debidamente asistido por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2019, declinando su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
“(…) siendo que debe declararse un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la presente acción, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión del Tribunal de la causa, que declara inadmisible la demanda, se llega a la conclusión que desde el punto de vista funcional le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos continuar conociendo de la presente causa visto que no se trata de incompetencia por la materia, sino más bien de incompetencia funcional; en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa y
en atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es éste Tribunal Superior el competente funcionalmente para conocer de la apelación de inadmisibilidad de la demanda planteada, sino dicha jurisdicción, tal como lo establece el artículo 7 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación y declina su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…). … omissis… DISPOSITIVA PRIMERO: Este órgano jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para decidir la presente APELACIÓN y DECLINA su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias de la sentencia. Subrayado de este Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DE LA DECLINATORIA
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto observa este Tribunal, que la declinatoria la realiza Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, inicialmente identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2019 quien declaró Inadmisible la acción propuesta. En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 (Caso: Nancy Coromoto Colmenares Viña vs. Asociación Civil Sin Fines De Lucro Club Táchira), en la cual se estableció lo siguiente: “Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que la aludida sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, A.C., se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta necesario advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil de derecho privado, como se observa desde la sentencia N° 474, del 13 de abril del 2005 (caso: „Asociación Civil Federación Canina de Venezuela‟), que estableció: „[Omissis]
Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y
los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas. (…) Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara. (…) Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios‟. Asimismo, en sentencia N° 281, del 5 de mayo de 2017 (Caso: „Asociación Civil Club Oricao‟), esta Sala indicó lo siguiente: „(…) cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formule’. (Resaltado de esta Sala). De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito debe esta Sala dejar establecido que en el caso examinado estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto. Así se declara. Pues bien, en el caso bajo estudio se impugnó, mediante una acción de amparo, la decisión del Tribunal Disciplinario del Club Táchira A.C., sancionatoria de la ciudadana Nancy Coromoto Colmenares Viña, tal impugnación de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como es el caso del Club Táchira A.C., corresponde conocerla a la jurisdicción civil y dicha recurribilidad fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 0413, del 21 de junio del 2018 (Caso: Gran Logia de la República de Venezuela), a través de la cual se señaló que: „(…) La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que: En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los
derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución‟. (Resaltado propio del fallo). En este estado, observa la Sala que en el presente caso el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Sala mediante la cual se ha establecido que existen mecanismos idóneos en un juicio ordinario, verbigracia, la solicitudes o acciones de nulidad, para atacar los actos o decisiones adoptadas por las personas jurídicas de derecho privado, como lo son las Asociaciones Civiles. De igual manera, el Juez Superior, conociendo en alzada constitucional, desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional, antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional. Tampoco se aprecia en el fallo sometido a revisión, ni en los alegatos ni en la transcripción de la Audiencia Constitucional, que la accionante en amparo haya argumentado la necesidad de acudir a la vía del amparo, es decir, no se observa justificación alguna que indique que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico. (Negrillas propias de la Sala. Subrayado de este Juzgado) Se evidencia con meridiana precisión, que en el caso que nos ocupa tal y como lo dispone la referida Sala “estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto”. Establecido lo anterior, resulta importante destacar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber: “(…) Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis… B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. 2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil. 3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales. C. EN MATERIA MERCANTIL: 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho. 2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales”. (Subrayado de este Tribunal) De donde se colige, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, es clara al otorgar entre otras atribuciones, a los Tribunales Superiores Civiles, la facultad para conocer de las apelaciones ejercidas contra los Tribunales de Instancia, ello conforme al principio de doble grado de Jurisdicción.
Siendo esto así, observa este Tribunal en el caso que nos ocupa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 17 de enero de 2019, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.789 contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB TÁCHIRA (Vid. Folio 110 al 114 del expediente judicial), asimismo, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2019, el abogado Plinio Angulo Inciarte, asistiendo al ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, apeló de la referida decisión (Ver folio 115 y 116 del expediente judicial), y posteriormente, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2019, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial (Ver folios 131 al 134), en razón de lo cual a juicio de quien decide y en virtud del principio de la doble instancia, este último, debió conocer de la referida apelación bajo las premisas legales, jurisprudenciales y doctrinales que a bien considerara pertinente, de la mano con el principio del Juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con observancia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2019 –supra referido- , razón por lo que, considera quien suscribe en atención a lo antes referido, que el Tribunal competente para dirimir lo aquí
planteado es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, dada las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y, puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los razonamientos anteriores y con apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2019, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en razón de la materia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el recurso interpuesto por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES titular de las cédula identidad N° V-10.173.789, asistido por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB TÁCHIRA, y en virtud que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente, plantea el conflicto negativo de competencia, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior común, realizándose las correcciones y enmendaduras en la foliatura a las que haya lugar. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso interpuesto por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES titular de la cédula identidad N° V-10.173.789, asistido por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en consecuencia se remite inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia aquí planteado.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una de tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 041/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4065-19
DDBM/iv*/k.gc*.-