REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EXPEDIENTE: AP71-S-2016-000024 (16.161)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.978.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAM RAFAEL MOLINA DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.232.
MOTIVO: EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2016 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 09 de mayo de 2016, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes dándole cuenta al juez del referido asunto y se exhortó a la parte interesada a ratificar los documentos consignados conjuntamente con la solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, esta alzada admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, seguidamente, previa consignación de los fotostatos correspondientes en fecha 13 de junio de 2016, se libró dicha boleta de notificación.
En fecha 04 de julio de 2016, la Abg. María del Milagro Da Corte, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló que la sentencia a la cual se pretende tener como cosa juzgada en territorio patrio, no es una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, por cuanto la misma fue dictada por el Notario Público Nº 8 del cantón Portoviejo Provincia de Manabí, República de Ecuador, mediante escritura pública Nº P01381 de fecha 12 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, esta Tribunal ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano SANTOS TEODORO LÓPEZ, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dictó auto en el cual se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 005825 de fecha 22 de septiembre de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informó a este Tribunal que el ciudadano SANTOS TEODORO LÓPEZ, no aparece registrado en su sistema.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Dr. LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa en estado en que se encuentra, asimismo ordeno la citación del ciudadano SANTOS TEODORO LÓPEZ, mediante cartel publicado en prensa conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
Por diligencia presentada el 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte solicitante retiró el cartel de citación, siendo consignadas las respectivas publicaciones por dicha representación en fecha 08 de mayo de 2018.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 21 de noviembre de 2018, se dicto auto en el cual se designó a la abogada MIRIAN PÉREZ, como defensora judicial del ciudadano SANTOS TEODORO LOPEZ, a los fines que de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo notificada el 09 de mayo de 2019 y posteriormente aceptado el mismo 14 de mayo de los corrientes.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, esta Alzada ordenó librar boleta de notificación al ciudadano SANTOS TEODORO LÓPEZ, en la persona de su defensora judicial abogada MIRIAM PEREZ, siendo librada en esa misma.
En fecha 27 de mayo de 2019, la defensora judicial designada se dio por notificada, posteriormente, el 03 de junio de 2019, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se procede al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Divorcio, emanada de la Notaria Pública Octava del Canton Portoviejo Provincia de Manabí, República de Ecuador, de fecha 12 de mayo de 2015, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SANTOS TEODORO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, plenamente identificados en autos, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador. (Folio 11 al 12). Por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado de forma alguna se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, Tomo 2, Pag. 13, de fecha 21 de septiembre de 1968, ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, (Folio 15). Por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado de forma alguna se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
• Copia Certificada del Mandato de Procuración Judicial otorgado por los ciudadanos SANTOS TEODORO LOPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, el primero de nacionalidad ecuatoriana, portador del número de Pasaporte 1301369367 y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.984, respectivamente, al abogado MAURICIO PÉREZ FALCONÍ, con Registro Profesional No. 13-2012-321. (Folio 19 al 21). Por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado de forma alguna se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
Ahora bien, vista la sentencia de Divorcio dictada por la Notaria Pública Octava del Cantón Portoviejo de la República de Ecuador, en fecha 12 de mayo de 2015, debidamente apostillada la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos SANTOS TEODORO LOPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante la Notaria Pública Octava del Cantón Portoviejo de la República de Ecuador, en fecha 12 de mayo de 2015, y que por la declaración efectuada, los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la sentencia dictada por la referida notaria.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento, para lo cual observa:
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre la parte hoy solicitante del exequátur ciudadana ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO y el ciudadano SANTOS TEODORO LOPEZ, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por la Notaria Pública Octava del Cantón Portoviejo de la República de Ecuador, en fecha 12 de mayo de 2015, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y se deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO y SANTOS TEODORO LOPEZ, plenamente identificados en autos.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud que hace la ciudadana ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, antes identificada, se agoto el trámite para la citación del ciudadano SANTOS TEODORO LOPEZ, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicho ciudadano fuera del territorio nacional, tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio emanado del SAIME, habiéndosele en consecuencia designado Defensora Judicial, quien compareció al presente proceso quedando en cuenta del mismo, sin que en forma alguna hubiere manifestado.
Asimismo, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
“… Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”
Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
“…Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”
Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por la Notaria Pública Octava del Cantón Portoviejo de la República de Ecuador, de los ciudadanos SANTOS TEODORO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, en fecha 12 de mayo de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En la ciudad de de Portoviejo, cabecera cantonal del mismo nombre, provincia de Manabí, República del Ecuador, hoy martes doce de mayo del año dos mil quince, ante el abogado ATANACIO ALFREDO LIMONGI SANTOS, Notario Público Octavo del cantón, siendo las 11h00, comparece: el señor abogado MAURICIO PÉREZ FALCONÍ, en calidad de Procurador Especial de los cónyuges señores SANTOS TEODORO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, según le acredita el testimonio que acompaña como documento habilitante; de nacionalidad ecuatoriana , de cincuenta años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Portoviejo ; capaz ante la ley para poder obligarse y contratar a quien de conocer doy fe. Al efecto el compareciente, en forma libre y voluntaria, de consumo y viva voz manifiesta que sus mandantes los cónyuges señores SANTOS TEODORO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO ratifican su voluntad de dar por terminado el vínculo matrimonial que les une. En consecuencia, en mi calidad de Notario Público Octavo del cantón Portoviejo y en virtud de la fe pública de la que me hallo investido y en aplicación a la facultad otorgada por el numeral veinte y dos del artículo dieciocho de la Ley notarial, DECLARO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los señores SANTOS TEODRO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO que consta inscrito en la oficina del Registro Civil de San Plácido, provincia de Manabí, el veinte y uno de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho , en el tomo 2, página 13, acta 35, del libro de Matrimonios. Concluida la presente diligencia procedo a levantar el acta respectiva, la misma que fue leída al compareciente por mí, el Notario, se ratifica en ella y firma conmigo en unidad del acto de todo lo cual doy fe, procedimiento a protocolizar en el archivo de la notaria a mi cargo, de la que se extenderá las copias necesarias para su correspondiente marginación en el Registro civil de este cantón, la misma que con la razón de la marginación deberá presentarse en esta Notaría a la Jefatura de Registro Civil de este Cantón, para los mismos efectos de marginación del divorcio… ” (Cita textual)
En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Declaración de Divorcio entre los ciudadanos SANTOS TEODORO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, el primero de nacionalidad ecuatoriana, portador del número de Pasaporte 1301369367 y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.984, respectivamente, de fecha 12 de mayo de 2015, por la Notaria Pública Octava del Cantón Portoviejo de la República de Ecuador, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, y que se basa en el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Notarias de la República de Ecuador conforme “…En consecuencia, en mi calidad de Notario Público Octavo del cantón Portoviejo y en virtud de la fe pública de la que me hallo investido y en aplicación a la facultad otorgada por el numeral veinte y dos del artículo dieciocho de la Ley notarial, DECLARO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los señores SANTOS TEODRO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO que consta inscrito en la oficina del Registro Civil de San Plácido, provincia de Manabí, el veinte y uno de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho , en el tomo 2, página 13, acta 35, del libro de Matrimonios. Concluida la presente diligencia procedo a levantar el acta respectiva, la misma que fue leída al compareciente por mí, el Notario, se ratifica en ella y firma conmigo en unidad del acto de todo lo cual doy fe, procedimiento a protocolizar en el archivo de la notaria a mi cargo, de la que se extenderá las copias necesarias para su correspondiente marginación en el Registro civil de este cantón, la misma que con la razón de la marginación deberá presentarse en esta Notaría a la Jefatura de Registro Civil de este Cantón, para los mismos efectos de marginación del divorcio…”
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
La Notaria del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de la República de Ecuador, en la ciudad de Manta, Constituyendo el domicilio conyugal en dicha nación.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, ahora bien por cuanto en el presente caso la notaría que dictó la sentencia de divorcio tiene la facultad de conocer este tipo de procedimientos en la República de Ecuador, es por lo que, tal requisito se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Notaria Pública Octava del Cantón Portoviejo de la República de Ecuador, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 10 al 12 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado que no colida o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso, por lo que este Tribunal se aparta de la opinión efectuada por la abg. MARIA DEL MILIGARO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016. Y así se declara.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por la Notaria Pública Octava del Cantón Portoviejo de la República de Ecuador, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 21 de septiembre de 1978, entre los ciudadanos SANTOS TEODORO LÓPEZ y ROSA MARIA BRAVO JARAMILLO, el primero de nacionalidad ecuatoriana, portador del número de Pasaporte 1301369367 y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.984, respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia Nacional y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2016-000024 (16.161).
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
|