PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diez de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: JP41-R-2019-000003-SJ
Parte Demandante Recurrente: LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.521, representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313.
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA (APELACIÓN).
Decisión Recurrida: Sentencia Interlocutoria de fecha veintidós (22) de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2015-000205.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, en su carácter de Apoderado Judicial del niño de Nueve (09) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa incoada por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, en el expediente signado con el Nº JP41-V-2015-000205.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, este Tribunal Superior recibe el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2019-000003-SJ.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, esta Alzada mediante auto fijó para el día veintiséis (26) de junio del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de junio de 2019, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogada ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313 en su carácter de Apoderado Judicial del niño demandante recurrente consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día veintiséis (26) de junio de 2019, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la comparecencia de la parte demandante recurrente, el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, actuando en este acto en representación del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad y la ciudadana LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.845.521, en su carácter de representante legal del Niño Demandante Recurrente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los Transcurridos treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada de fecha veintidós (22) de abril de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis… Alega el apoderado de la parte demandante que la reposición debe decretarse en virtud de que según sus dichos se subvirtió el orden procesal en el sentido de que, desde la fecha en que se dicto el auto de fijación de la audiencia hasta el día para el que fue fijado la misma solo transcurrieron 13 días hábiles, en virtud de la emergencia eléctrica nacional acaecida, aduce a su vez que tanto la parte demandante como ambos apoderados Judiciales de la misma no asistieron a la celebración de la audiencia por razones de conocimiento del orden procesal, y que además se violo el derecho a la defensa de su representada...”.
(….)
“…Infiere el apoderado Judicial que se violento el derecho a la defensa toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 473 de nuestra ley especial la audiencia debe fijarse en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 y por ende al transcurrir solo 13 días hábiles desde la publicación del auto se subvierte el proceso según sus dichos…”
(….)
“….Sin embargo es importante mencionar que en el caso bajo estudio como bien se puede observar en actas, el auto fue dictado en fecha 18 de febrero de 2019 en el cual quedo sentado que la audiencia estaba fijada para el 18 de marzo de 2019 por lo que de acuerdo al computo realizado por la secretaria adscrita a este Tribunal al momento de la fijación de la audiencia no se infringió ningún lapso ya que la misma fue fijada dentro del establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo se verifica claramente que en fecha 08 de marzo de 2019 la parte demandante promovió escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en la ley por lo que mal podría decir el apoderado de la parte demandante que se le violento el derecho a la defensa; considera esta jurisdicente que la actitud desplegada por el apoderado de la parte demandante es la de burlar la buena fe de esta administración de justicia ya que mal puede aparecer 09 días hábiles después de la celebración de la audiencia a solicitar una reposición de causa con el fin de que el Tribunal le solucione el error inexcusable de no asistir a la audiencia en la fecha pautada sin causa justificable cuando este tenía conocimiento de la misma, siendo además que existiendo dos apoderados judiciales ninguno de los dos hizo presencia el día del acto…”
(…).
“….Como puede observarse del criterio jurisprudencial establecido, en este asunto no se encuentra configurada la lesión al debido proceso por lo que a todas luces resultaría inútil e innecesaria decretar una reposición que por el contrario de lo que expresa el quejoso en su escrito estaría ocasionando un desequilibrio en la impartición de justicia para ambas partes, por lo que la reposición peticionada debe declararse sin lugar y así se decide….”
(….)
“….declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa peticionada por el abogado Eloy Flores quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante...”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
“…Omissis… Transcurrido el despacho para la celebración de la audiencia de sustanciación y siendo el día para ella, esta representación analizó el cálculo de los días de despacho y determino que los mismos no resultaban suficientes para celebrar la audiencia, visto que, desde el 18 de febrero hasta el 18 de marzo de 2019 solo habían transcurrido trece días para la celebración de dicha audiencia, motivo por el cual no asistimos a la misma, considerando que no se encontraba dentro del plazo establecido por la ley en el artículo 473 de la LOPNA….”
(….)
“…primera denuncia de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en fractura de lo establecido en los artículos 49-257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 473, 477 LOPNA cometida por el tribunal a quo en sentencia de fecha 22 de abril de 2019, nace desde el inicio del segundo párrafo de la presente decisión, ya que el tribunal al referirse a la representación legal del accionante, certifica y hace una referencia que según el dicho de este accionante han transcurrido solo 13 días de despacho para la celebración de la audiencia de sustanciación…”
(….)
“...como segunda denuncia se observa que la decisión recurrida en apelaciones es fruto de un orden procedimental envenenado, desde el dictamen de fecha 18 de marzo de 2019, que declaro el desistimiento de la causa folio 16 segunda pieza, y su inexplicable fundamentación en el auto de esa misma fecha folios 17-18.Ciudadano Juez Superior, al observar el dictamen de desistimiento de folio 16, el a quo lo dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNA, norma que el legislador estableció para dictar el desistimiento de la causa por incomparecencia de partes en la primera fase de la audiencia preliminar de mediación, y de forma incongruente él a quo fundamenta la decisión en otro auto existente en los folios 17-18, bajos los parámetros del artículo 477 de la LOPNA, norma que declara terminado el proceso en la segunda fase de la audiencia preliminar de sustanciación, tal incongruencia dictada por el a quo, solo viola el orden público, cometió GRAVE ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…”
(….)
“…como tercera denuncia, terrible FRAUDE PROCESAL JURISDICCIONAL… pues dicha violación está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio ordinario de la presente causa, más aun cuando tal violación de carácter legal, es acompañada por una simple fundamentación del auto de desistimiento,.… Ciudadano juez al ser el fraude procesal materia de orden público y clara manifestación de un delito judicial, invoco a este superior a conocer de oficio tales actuaciones, ya que el a quo introduce clandestinamente una fundamentación de la incomparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación con el artículo 477 de la LOPNA, siendo el mismo acto que había fundamentado en el folio 16 declarando el desistimiento…”
(….)
“…Como cuarta denuncia, VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA… el error cometido por él a quo al interpretar el artículo 473 de la LOPNA en la decisión que se recurre y habiendo escogido la norma idónea, manifiesta, que no infringió el lapso establecido en la misma, ya que la audiencia de sustanciación, fue fijada dentro del lapso establecido en la norma, o sea, que al fijar la audiencia de sustanciación el 18 de febrero ya cumplía con los extremos de dicha norma, y que al momento de fijarse no infringía ningún lapso… erróneamente él a quo observa a dicha norma como un requisito de forma, y no como una norma de orden público de obligatorio cumplimiento como garantía procesal, al establecer el legislador que la fijación de dicha audiencia debe ser no menor a quince días, ni mayor a veinte días hábiles para el derecho, esta norma establece claramente que su fijación no puede ser menor a quince días, y si la audiencia de sustanciación la celebra el a quo en el día número 13, es lógico que aplico la norma idónea e interpreto erróneamente el espacio de fijación establecido por el legislador.…”
II
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.
Este Tribunal Superior deja constancia, que si bien es cierto que el demandante recurrente, en su escrito de formalización aduce diferentes motivos por los cuales apela de la sentencia dictada por el tribunal de la recurrida, en ocasión al juicio de Partición y Liquidación de Herencia identificada con el Nº JP41-V-2015-000205, este Juzgador pasara de seguidas a pronunciarse sobre cada uno de los puntos relacionado, para lo cual este Juzgador considera realizar las siguientes observaciones:
En base a la primera delación formulada por el recurrente en su escrito de formalización como lo es el vicio violación al debido proceso, esta superioridad para analizar la procedencia o no de la denuncia formulada, a tal efecto traemos a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
En atención a lo anterior, se puede verificar que el recurrente, ejerció los recursos de ley oportunamente debido a que el mismo tuvo la oportunidad de realizar diferentes solicitudes y de promover las pruebas pertinentes de manera oportuna por lo que considera quien aquí juzga que no se violento ningún tipo de garantía constitucional al demandante de autos, ya que su incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue hecha con conocimiento de su fijación y por la errónea interpretación del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
En relación a la segunda delación el demandante recurrente en su escrito de formalización aduce los siguiente: “…él a quo lo dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNA, norma que el legislador estableció para dictar el desistimiento de la causa por incomparecencia de partes en la primera fase de la audiencia preliminar de mediación, y de forma incongruente él a quo fundamenta la decisión en otro auto existente en los folios 17-18, bajos los parámetros del artículo 477 de la LOPNA, norma que declara terminado el proceso en la segunda fase de la audiencia preliminar de sustanciación… tal incongruencia dictada por el a quo, solo viola el orden público, cometió GRAVE ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…”, este jurisdicente para revisar la procedencia o no de la denuncia formulada, considera necesario transcribir extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Nº 1747 de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció con relación al error inexcusable, lo siguiente:
“……Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad….”
Según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, para considerar la existencia de un error inexcusable, éste no debe acaecer de un simple error de juzgamiento por parte de los Jueces de Instancia, sino de un error grotesco, es decir, aquel en el cual el Juez aplique por desconocimiento o ignorancia de manera errada una interpretación judicial, el cual no se corresponde con el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia siendo racionalmente imposible inclusive discutir la procedencia o no de tal juzgamiento.
En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior, después de revisar las actuaciones procesales constantes en el expediente, observa que no existe error inexcusable por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Guárico, ya que está en la sentencia recurrida y en el acta de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación a dar cumplimiento a los establecido en la ley especial sobre la incomparecencia de las parte a dicho acto, no se puede considerar un simple error de transcripción de una norma como los manifiesta el recurrente un error inexcusable por parte de la misma, razones por las cuales se declara improcedente, la presente denuncia. Y así se decide.
Siguiendo el mismo orden el demandante recurrente, intenta confundir a esta superioridad, delatando vicios los cuales identifica como “…tercera denuncia, terrible FRAUDE PROCESAL JURISDICCIONAL y cuarta denuncia, VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA...” que difieren sobre el contenido de la sentencia recurrida en apelación que trata sobre la declaración SIN LUGAR de la solicitud de reposición, alegando situaciones que no se corresponden, por lo tanto, por tratarse de situaciones distintas a la decisión atacada, este jurisdicente declara improcedente las denuncias delatadas. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, es decir, la declaratoria de improcedencia de las denuncias analizadas, conlleva a resolver SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuestos por la parte demandante recurrente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se encuentra involucrado como parte demandante el niño de nueve (09) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual hace necesario dejar establecido que para su resolución, tal como lo ha ordenado reiteradamente la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se observará el Interés Superior del niño de autos.
Además de lo anterior, es importante resaltar que
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“….. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Y se define como “...La organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia…”
En un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra carta magna, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente:
“...El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998:
“…La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo “interés superior” pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior…”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”(Subrayado de este Tribunal Superior).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) Noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece con respeto a la actuación de los jueces superiores cuando conocen de una apelación como debe ser su proceder:
“…. De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado….”
En virtud de la jurisprudencia in comento, este Tribunal Superior pasa a realizar una exhaustiva y minuciosa revisión del expediente principal signado con el N° JP41-V-2015-000205, constante de dos (2) piezas, en el juicio de Partición y Liquidación de Herencia incoado por el niño Demandante Recurrente en su propio nombre y representado por su legítima madre, la cual trae a colación los antecedentes que se describen a continuación en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 03/07/2015, fue admitida la Demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/05/2016 se recibe comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con resultas positivas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 04/02/2019, el tribunal de la causa, mediante auto fija para el 18/02/2019 a las 11 am, la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 18/02/2019 se lleva a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, con la comparecencia de loa parte accionante y la no comparecencia de la parte demandada.
En la misma fecha por auto separado se fija el día 18/03/2019 a las 10:00 am para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, e igualmente se fija dentro del lapso de diez (10) días siguiente para la consignación del escrito de pruebas para la parte demandante y la contestación y pruebas para la parte demandada.
En fecha 08/03/2019, el apoderado Judicial de la parte accionante Abogado AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.464, procede a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/03/2019, se lleva a cabo la audiencia de sustanciación, fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se levanta el acta y se deja constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 18/03/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y declara:
“….Siendo que en fecha 04 de febrero de 2019 se fijo audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 18 de marzo de 2019 y visto el contenido del Acta levantada el día de hoy, en la cual se evidencia la no comparecencia de las partes ni de sus apoderados, sin causa justificada, a la Audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación fijada por auto de este Tribunal, se acuerda dar por terminado el presente proceso, atendiendo a lo establecido en el artículo 477 de la citada Ley Especial, que establece:
“Artículo 477:” Si la parte Demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar con ésta hasta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
Razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de PARTICION DE HERENCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el Archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte interesada. Así se declara.…”
Ahora bien, esta Superioridad después de analizar los antecedentes antes descritos, observa que la presente causa fue declarada desistida el día 18 de marzo de 2019, donde se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde se declaro “…TERMINADO el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de PARTICION DE HERENCIA…” como refiere el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la incomparecencia de la parte actora a la fase de mediación de la audiencia preliminar, genera el desistimiento del procedimiento. En ese orden, la citada norma contempla:
“Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que le juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Cursiva y subrayado de este tribunal superior)
Se hace necesario en el caso de recurrido traer a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal sobre la necesidad de fundamentar de los fallos en el interés superior del niño, sentencia de esta Sala N° 820 del 6 de junio de 2011 (caso: “Adith Auxiliadora Grippa Farias”), estableció lo siguiente:
“(…) un tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, [se encuentra] conminado (…) a prestar una tutela integral (…), donde su actividad se encuentre permanentemente guiada por la coherencia de la decisiones relativas a las instituciones familiares, por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, por un análisis exhaustivo de las condiciones y circunstancias que rodeen cada caso; que determinen y den sustento a las decisiones que tome y por las manifestaciones inequívocas de las partes en conflicto (…)”.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior, que tal como señala el artículo 477 de la Ley Especial de Protección, es imperativa la presencia de las partes; no obstante considera este Juzgador, que el procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia Contencioso presentado por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del niño de nueve (09) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuando en resguardo de los derechos, garantías e intereses del mismo y en defensa e interés superior del niño de autos, responsabilidad ineludible por parte de este operador de justicia.
La rigidez de la norma encuentra necesariamente limitantes de orden constitucional y legal que llevan a libre convicción de quien aquí decide a interpretar que existen, como en el presente asunto, casos en que al encontrarse involucrados el orden público, el juez deberá ponderar la necesidad de continuar el procedimiento por considerar que se encuentra en riego derechos y garantías constitucionales capaces de soslayar inclusive el derecho a la vida humana, tal y como sucede en el caso de marras, donde el demandante acude al órgano jurisdiccional a demandar la Partición y Liquidación de Herencia contra la ciudadana ANA MARISELA SEIJAS, en su condición de coheredera del de cujus PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO, y a los efectos el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica la protección especial para los niños y el principio el interés superior de los niños tomando en cuenta lo más conveniente para ellos.
Partiendo de la norma constitucional antes mencionada, se concluye que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional impregnados de orden público, que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente de toda una serie de derechos y garantías siendo estos parte de derechos fundamentales, y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley Especial, en la Constitución y en los tratados internacionales; como la Convención sobre los Derechos del Niño.
Visto que estamos en presencia de un derecho irrenunciable, que involucra la mayoría de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida, como se establece en la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como en beneficio de su interés superior, a tener una mejor calidad de vida, y como ya se señaló, siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que tales derechos son de estricto orden público.
Ahora bien, ciertamente el legislador dispuso de manera expresa en el ultimo in fine del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trascrito ut supra, pero es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que interpreta que las normas y los derechos de orden público no pueden ser relajados por las partes y en estos casos el Juez, de oficio, debe disponer lo conducente para hacer respetar esos derechos o para evitar la violación de éstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“….Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”(Subrayado de este Tribunal Superior).
El último aparte del artículo 477, establece que se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es aplicable por analogía al presente caso, en consecuencia, constituyendo un deber para quien aquí decide, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la integridad de la misma, actuando en resguardo de los derechos, garantías e intereses del niño de nueve (09) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se debe continúa el presente procedimiento por encontrarse involucrados derechos y garantías constitucionales de los adolescentes ya identificados, lo cual es materia de orden público y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Por otra parte, este Juzgador, habiendo analizado los fundamentos de derecho esgrimidos por la Juez de Instancia considera, que debió tomar en consideración lo perpetuado en los artículos 2, 26, 49, 78 , 257 y 324 de la CRBV, 8 y 477 de la LOPNNA y 3 de CDN, donde se establece que la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes es de orden público y prioridad absoluta, situación que además, no violenta el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y muchos menos la tutela judicial efectiva, situación que debió ser analizada y aplicada por la Juez de la recurrida, antes de pronunciarse sobre las consecuencias de la incomparecencia.
Considera esta Alzada que ha de atenderse a los nuevos postulados en materia de protección, teniendo como norte los preceptos constitucionales y el principio de primacía de la realidad, el interés superior del niño, pues a pesar de ser del desistimiento, la consecuencia legal establecida por el legislador en caso de incomparecencia, no es menos cierto que dicha demanda puede ser instaurada nuevamente, trascurrido un mes, resultando contrario a los preceptos constitucionales, obligar a las partes a instaurar una nueva demanda, cuando lo procedente es la garantía inmediata de los derechos del niño.
De modo tal que, partiendo de las jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación al caso en concreto, y habiendo efectuado un análisis profundo en relación a las circunstancias que rodean la presente causa, considera que siendo la justicia uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental y atendiendo a la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 constitucional, resulta contrario al interés superior del niño de autos.
Establecido todo lo anterior, esta Superioridad concluye que debe declararse NULAS las sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019 que declaro desistido el procedimiento y la de fecha veintidós (22) de abril del mismo año, que declaro sin lugar la Reposición de la Causa, y como consecuencia se REPONE DE OFICIO. Y por cuando se han cumplido con las notificaciones de las partes, y los mismos se encuentran a derecho, se ordena remitir el expediente al tribunal A quo y fijar nuevamente audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de Julio de 2019, por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, en su carácter de apoderado judicial del niño Demandante Recurrente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nueve (09) años de edad, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintidós (22) de abril de 2019, en el expediente Nº JP41-V-2015-000205.
SEGUNDO: SE REPONE de oficio y se ANULAN las sentencias dictadas en fechas dieciocho (18) de marzo de 2019 y del veintidós (22) de abril de 2019.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, fijar nuevamente fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto signado con el Nº JP41-V-2015-000205.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ZUHUAYLE VEGA QUINTERO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ZUHUAYLE VEGA QUINTERO
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