PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: JP41-O-2019-000001-SJ
PARTE ACCIONANTE: YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.799, asistida por el abogado CARLOS VILLALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.227.
PARTE ACCIONADA: Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16/03/2018, se recibe escrito contentivo de Demanda de Acción de Disconformidad, presentado por la ciudadana YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.799 en contra del Consejo de Protección del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico. Asignándole el N° JP41-V-2018-000082.
En fecha 19/03/2018, se admite.
En fecha 19/03/2018, se libra Boleta de Notificación al Consejo de Protección del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 19/03/2018, se libra Boleta de Notificación al Defensor del Pueblo del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 24/04/2019, se libra Boleta de Notificación al ciudadano WILMER EMIR AGÜERO PEREZ.
En Fecha 17/06/2019, se fija Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, para el diez (10) de Julio del año 2019, a las 10:00 a.m.
En Fecha 28/06/2019, se dicto auto, mediante el cual se niega la solicitud de Revocatoria por Contrarium Imperium.
En fecha 10/07/2019, se realiza la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Al interponer la acción de amparo, la ciudadana YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.799, asistida por el abogado CARLOS VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.227, señaló en su escrito lo siguiente:
“…(…) ocurro a los fines de interponer con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por ante este Tribunal Superior de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CONTRARIO IMPERIUM Y QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, DERIVADO DE LOS AUTOS DE FECHA 17 Y 28 DE JUNIO 2019, EN LOS CUALES FUE FIJADO RATIFICADO EL INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN CONTRARIANDO EL ORDEN PÚBLICO que prescriben los artículos 324 y 473 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción especial, con sede en San Juan de los Morros, incurriendo en omisiones formales que CONTRARÍAN LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE INFORMAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE OBTENER UNA JUSTICIA OPORTUNA, SIN DILACIONES NI REPOSICIONES INITILES previstos en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional.
Así las cosas, la jurisdicente el atacado auto fijo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar aun cuando en los procesos de disconformidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de los Consejos de Protección, la misma norma suprime la fase de conciliación (artículo 324 LOPNNA) y en consecuencia la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe ser fijada en el auto de admisión del recurso conforme a las previsiones del in fine del artículo 473 ejusdem…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, pronunciarse en prima fase sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMÍREZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS VILLALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.227, la acción es ejercida contra los autos de fecha 17 y 28 de junio del 2019, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico en el expediente signado bajo el N° JP41-V-2018-000082 en el Juicio de Demanda de Acción de Disconformidad.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con doctrina que establecida y ha ratificada consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para la decisión de los amparos contra decisiones u omisiones que se imputen a los Tribunales de la República, corresponde al superior jerárquico inmediato del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el agravio.
En relación al particular bajo examen, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, asentó criterio mediante sentencia No. 1.555, de fecha 08 de diciembre del año 2000, en el cual se estableció:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, como ellos deberá ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
En ese orden de ideas, este Juzgador observa que de conformidad con las consideraciones antes esgrimidas y en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, al evidenciarse que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional a través del cual se atacan dos actos emanados de un Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, debe considerarse que indefectiblemente la competencia natural para conocer de la misma recae sobre éste Tribunal Superior, ergo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la Competencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 08 de julio de 2018, por la ciudadana YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.799, asistida por el abogado Carlos Villalba inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.227, contra los autos de fecha 17 y 28 de junio del 2019, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico en el expediente signado con el N° JP41-V-2018-000082 y en tal sentido se observa lo siguiente:
El presente amparo, es interpuesto por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de sus garantías Constitucionales, en los autos que a continuación describo:
Auto de fecha 17/06/2019, folio (82) pieza 02
“….vista la diligencia que riela al folio (129) de la primera pieza jurídica, suscrita por la Abogada MARITZA PEREZ inscrita en el Inpreabogado Nº 101.206 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER EMIL AGÜERO PEREZ parte demandada, mediante la cual se da por notificada y siendo que ya consta en autos las copias certificadas de las actas administrativas emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico tal como se evidencia a los folios (04) al (79) de la presente pieza jurídica, solicitadas en fecha 14/05/2019 y como quiera que el abogado Carlos Villalba apoderado de la parte demandante, consigno el poder que otorgo el ciudadano Wilmer Agüero tercero interesado en la presente causa a la Abogada MARITZA PEREZ, con lo que se verifica que dicho tercero no se encuentra en estado de indefensión, este Tribunal, por cuanto el presente asunto por su naturaleza es de orden público, y no teniendo cabida la mediación, se suprime dicha fase y en consecuencia, este despacho Judicial de conformidad con los establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, Fijándose la misma para el día miércoles diez (10) de Julio del año 2019, a las 10:00 a.m y de conformidad a lo previsto en el Artículo 474 deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente auto, y la parte demandada dentro de este mismo lapso deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas..….”
Auto de fecha 28/06/2019, folio (91) pieza 02
“…Visto el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2019, por la ciudadana YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado Carlos Villalba inscrito en el Inpreabogado Nº 184.227, mediante el cual solicita la Revocación por Contrario Inperium del auto dictado en fecha 17 de junio de 2019 en el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que el auto de fijación de audiencia debe ser revocado en virtud de que según sus dichos debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que el presente asunto se encuentre en fase de Juicio, por lo que a su criterio esta Jurisdicente debió remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.
En este sentido, se hace del conocimiento a la parte demandante y a su abogado asistente que lo solicitado no puede ser proveído en virtud de que como bien lo establece la norma una vez se encuentren debidamente a derecho las partes del proceso lo que corresponde es fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual consta de dos fases; la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación, sin embargo por encontrarnos frente a un procedimiento de Acción de Disconformidad la fase de mediación no tiene cabida en el presente asunto por lo que corresponde fijar la fase de Sustanciación que no es más que la fase probatoria, es decir la oportunidad en la cual cada una de las partes afirmaran o rebatirán lo dicho y alegado en el decurso del proceso, por lo que mal podría esta jurisdicente no cumplir con la fase de sustanciación ya que al no fijar oportunidad para la celebración de dicha fase se estaría contraviniendo la norma especial que nos rige y por tanto lesionando de manera clara el debido proceso, razón por la cual este Tribunal NIEGA lo solicitado….”
En primer término, este Juzgador dejar sentado que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:
“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.
Ahora bien, de acuerdo a las diferentes violaciones a las que se pueda ser sometido el supuesto agraviado, el mismo podrá interponer un Amparo Normativo, Amparo contra actos administrativos de efectos particulares, Amparo contra sentencias, Amparo sobrevenido, Amparo contra Amparo, Amparo Constitucional contra omisiones, abstenciones o retardos, dichos amparos suficientemente definidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en el presente caso el accionante en amparo denuncia:
“….ocurro a los fines de interponer con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por ante este Tribunal Superior de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CONTRARIO IMPERIUM Y QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, DERIVADO DE LOS AUTOS DE FECHA 17 Y 28 DE JUNIO 2019, EN LOS CUALES FUE FIJADO RATIFICADO EL INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN CONTRARIANDO EL ORDEN PÚBLICO que prescriben los artículos 324 y 473 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción especial, con sede en San Juan de los Morros, incurriendo en omisiones formales que CONTRARÍAN LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE INFORMAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE OBTENER UNA JUSTICIA OPORTUNA, SIN DILACIONES NI REPOSICIONES INITILES previstos en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional.
Así las cosas, la jurisdicente el atacado auto fijo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar aun cuando en los procesos de disconformidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de los Consejos de Protección, la misma norma suprime la fase de conciliación (artículo 324 LOPNNA) y en consecuencia la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe ser fijada en el auto de admisión del recurso conforme a las previsiones del in fine del artículo 473 ejusdem…”
Por ello es primordial para este despacho dejar sentado en qué consiste un amparo contra Omisiones Judiciales, según lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“El Juez que es obtuviere de decir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”
Señalando que comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo con respecto al amparo autónomo así como también con los amparos contra sentencia; ello así, en concordancia con todos los criterios expuestos ut supra, y de la revisión del caso explanado, verifica este Juzgado Superior, que aun cuando el accionante enuncio el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo correcto era enunciar el articulo 4 eiusdem, ya que por los hechos narrados estaríamos en presencia de un amparo contra la supuesta omisión en la que incurrió la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en los autos de mero trámite de fecha 17 de Junio de 2019, que fija la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 10 de Julio del presente año, a las 10:00 am y auto de fecha 28 de junio del mismo año, donde niega la solicitud de revocatoria por contrario imperium del auto que fija la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la Demanda de Acción de Disconformidad incoada por la ciudadana YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMIREZ, up supra identificada, contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, todo de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nos. 197, del 04 de abril de 2000, y No 3081, de 14 de noviembre de 2003. Así se declara.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, (en el presente caso la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, o el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que la supuesta agraviante emita un pronunciamiento. En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que cumplan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
Así mismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.
Ahora bien, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, se encuentra en conocimiento por lo dicho por el Accionante, así como por notoriedad judicial, ya que este Circuito Judicial cuenta con el Sistema Juris2000, el auto de fecha 17 de junio del 2019, en el cual acordó fijar para el día 10 de julio del presente año a la 10 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el asunto JP41-V-2018-000082, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Igualmente tiene conocimiento este Juzgado Superior por notoriedad judicial, ya que este Circuito Judicial cuenta con el Sistema Juris2000, en la causa signada con el N° JP41-V-2019-000082, el día 10 de julio de 2019, a las 10 de la mañana se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“……En horas de despacho del día de hoy, 10 de marzo del año 2018, siendo las 10:30 p.m., constituido el Tribunal…(….)… Se da apertura el acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.799, asistida en este acto por el abogado CARLOS HUMBERTO VILLALVA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 184.227, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de los miembros del CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 101.206, apoderada judicial del ciudadano WILMER EMIL AGÜERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.644, quien funge como tercero interesado en el presente asunto. Constatada la comparecencia de las partes la Jueza explica a los presentes, el objeto del acto y su finalidad; se pasa a oír las observaciones de la parte demandante, ya identificada…(….)…la parte demandante, manifestó su declaración: “Esta defensa dada la naturaleza y finalidad de la de audiencia pasa a ratificar en todas y cada una de sus partes, todo el escrito libelar de la demanda y ratifica en toda su amplitud el escrito de promoción de pruebas, pidiendo finalmente que el escrito sea admitido, valorando conforme a las reglas procesales y apreciado su merito para que sea remitido a la fase de juicio con todo su valor…(….)… Finalmente la Jueza considerando que no existen otros medios de pruebas que materializar, siendo las 10:50 p.m. se da por concluida la presente audiencia y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual…”
Considera oportuno traer a colación, en el presente caso el criterio sostenido respecto a la impugnación de autos de mera sustanciación por la vía de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848/2000, caso : Luis Alberto Baca, precisó lo siguiente:
6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo contra actos de mero trámite referidos a pretensiones que están siendo dirimidas por órganos jurisdiccionales, y sobre los cuales, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, no exista decisión que resuelva lo planteado.
Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Visto el análisis efectuado por este Juzgado Superior, y determinado como ha sido que el auto de fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se trata de un acto de simple trámite legalmente estatuido en el último aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los autos no vulneran ningún derecho constitucional, considera quien sentencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló: que el recurso de amparo Constitucional será admisible en la medida en que cumplan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular (…). En consecuencia, concluye este Tribunal, que la pretensión de tutela constitucional incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al el criterio sostenido Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana YARITMAR CARIDAD MARANTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.799, asistida por el abogado CARLOS VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.227, contra los autos de fecha 17 y 28 de junio del 2019, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico en el Juicio de Demanda de Acción de Disconformidad, del expediente signado bajo el N° JP41-V-2018-000082.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ZUHUAYLE VEGA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ZUHUAYLE VEGA
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