REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
209º y 160º

Vista las pruebas promovidas en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) y ratificadas el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el abogado Ciro José CASTRO ROJAS (INPREABOGADO Nº 30.009), actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH RAQUEL CARABALLO TORRES (Cédula de Identidad Nº V-13.875.965), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
Del Mérito Favorable.

En el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas la parte actora expuso: “... Doy por reproducido él mérito favorable de los autos...”. Al respecto se advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.




II
De la Prueba Documental.

De las Documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas enunciadas “…TITULO I, TITULO II, TITULO III y TITULO IV…”, este Juzgado reitera lo expuesto en relación de la promoción del merito favorable, en cuanto a que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas documentales promovidas ya forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

III
De la Prueba Testimonial

En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas enunciadas: TITULO I promueve a la testigo “…KASANDRA GABRIELA DE LAS MERCEDES MILANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.168, para que sea citada por el tribunal a la siguiente dirección: Secretaria de Desarrollo Económico, casa Nº 30, Calle José Gregorio Hernández, Urb. Los Telegrafistas, San Juan de los Morros, estado Guárico. TITULO II promueve a la testigo “…MARIA EUGENIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.398, para que sea citada por el tribunal a la siguiente dirección: Secretaria de Desarrollo Económico, casa Nº 30, Calle José Gregorio Hernández, Urb. Los Telegrafistas, San Juan de los Morros, estado Guárico y TITULO III promueve al testigo “…LISANDRO DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.603, para que sea citado por el tribunal a la siguiente dirección: Calle Principal de la Morera, Sector La Morera, Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico FONDER, San Juan de los Morros, estado Guárico. Pido que los medios de pruebas promovidos en el presente escrito, sean admitidos y sustanciados conforme a Derecho y apreciados en la definitiva en su justo VALOR PROBATORIO…” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la notificación librada, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

Exp. Nº JP41-G-2019-000003
RADZ/GCAE/ydsp