ASUNTO: JP41-G-2019-000009
En fecha 02 de mayo de 2019 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378 e INPREABOGADO Nº 157.114), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 06 de ese mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 09 de mayo de 2019 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas y cartel de emplazamiento, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada que fue declarada Improcedente el 03 de junio de 2019.
El 13 de junio de 2019 fue consignado el cartel de emplazamiento.
En fecha 26 de junio de 2019 la abogada Antonia Fajardo, actuando con el carácter de Síndica Procuradura del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, consignó antecedentes administrativos racionados al presente asunto y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Adixon García Flores y Yunior Rafael Ceballos Pinto (INPREABOGADOS Nros. 233.955 y 55.600).
El 27 de junio de 2019 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha inclusive, para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de julio de 2019 el abogado Simón Díaz impugnó el poder otorgado por la Síndica Procuradora Municipal a los referidos abogados, en virtud de lo cual, el 08 de julio de 2019 se ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la impugnación del poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Antonia Fajardo, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal a los abogados Adixon García Flores y Yunior Rafael Ceballos Pinto.
En primer término, resulta pertinente pronunciarse respecto a la tempestividad de la impugnación propuesta, al respecto resulta conveniente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en sentencia Nº 1.913 del 04 de diciembre de 2003, en la que sostiene que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
En este sentido, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes referido y de la norma supra transcrita, se desprende que la oportunidad para impugnar el instrumento poder es en la actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate; en ese sentido, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte actora impugnó el poder otorgado por la Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio Nieves a los abogados Adixon García Flores y Yunior Rafael Ceballos Pinto, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después que se otorgó el referido instrumento, por lo que debe concluirse que la referida impugnación fue presentada en forma tempestiva. Así se decide.
En relación a la validez del Poder impugnado, debe destacarse el texto del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito…”(Subrayado del este fallo)

Las atribuciones del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal fueron previstas por el legislador en el artículo 119 eiudem, que prevé:
“…Artículo 119. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales se convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas...” (Subrayado del presente fallo)

De lo antes transcrito se advierte que el Síndico es el apoyo Jurídico del Municipio, por ende su competencia es“…Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad…”; es decir, es el representante legal del Municipio, tanto de su Órgano Ejecutivo como Legislativo cuando se trate de los procesos judiciales en contra de este y sus intereses; previa instrucciones sea del Alcalde, Alcaldesa o Concejo Municipal, de esta manera, es de destacar que el Síndico no actúa de oficio sino en virtud de una asignación u ordenamiento del Alcalde, Alcaldesa o del Concejo Municipal en pro de la representación y defensa de los derechos e intereses del municipio y los poderes que lo componen, a de añadirse a ello que “…Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”, aunado a lo anterior establece el artículo 88 de la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

“…Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora Municipal…”.
Queda claro que la única autoridad competente para designar apoderados judiciales que asuman la representación en determinado asuntos de un Municipio es el Alcalde o Alcaldesa, previa consulta con el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal.
Partiendo de la anterior premisa, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal no ostentan la atribución de nombrar apoderado judicial ante Organismos Judiciales, pues tal competencia no se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o alguna otra ley. Por lo tanto, se concluye que el instrumento poder otorgado por la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico a los abogados Adixon García Flores y Yunior Rafael Ceballos Pinto en el presente asunto, resulta insuficiente en derecho, siendo procedente la impugnación propuesta por la parte actora; por ello debe declararse inexistente el referido instrumento poder, pues se reitera, se incurrió en una contravención legal al no ser otorgado por la ciudadana Alcaldesa del aludido Municipio. Así declara.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se determina.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la impugnación planteada por el abogado Simón Díaz (INPREABOGADO Nº 157.114), contra el Poder Apud Acta otorgado por la Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico a los abogados Adixon García Flores y Yunior Rafael Ceballos Pinto en el presente asunto y por tanto, se tiene el mismo como inexistente.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000009

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000032, se agregó a las actuaciones del expediente y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA