ASUNTO: JP41-G-2018-000019
QUERELLANTE: ANGELA ROSA LICONES NÚÑEZ (Cédula de Identidad Nº 8.631.883).
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Suramy MARCANO (INPREABOGADO Nº 270.027).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No Consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 25 de octubre de 2018 la ciudadana ANGELA ROSA LICONES NUÑEZ, entonces asistida por la abogada Suramy MARCANO (INPREABOGADO Nº 270.027), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº AMM-204-/2018, de fecha: (15) de Agosto del 2018, a través de la cual fui removida del cargo de “…ANALISTA CONTABLE IV, con fecha de ingreso desde el 01 de septiembre del 2005, adscrita a la: OFICINA DE CONTABILIDAD Y BIENES, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”.
De igual forma solicitó “…Que ordene que se me cancelen por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos, bono socialista de alimentación y demás beneficios socio económicos dejados de percibir…”, además solicitó “…se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi destitución hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…”
El 26 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 30 de mayo de 2018 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 24 de enero de 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 10 de junio de 2019, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 19 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2019 (Folio 49 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA LICONES NUÑEZ, entonces asistida por la abogada Suramy MARCANO (INPREABOGADO Nº 270.027), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…la nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº AMM-204-/2018, de fecha: (15) de Agosto del 2018…” a través de la cual fue removida del cargo de “…ANALISTA CONTABLE IV, con fecha de ingreso desde el 01 de septiembre del 2005, adscrita a la: OFICINA DE CONTABILIDAD Y BIENES, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”.
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) de falso supuesto de derecho, 2) por violación al derecho a la defensa, 3) por ausencia de procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, a fin de resolver los vicios alegados, pasa este Juzgador en primer lugar a pronunciarse respecto a la vulneración del derecho a la defensa esgrimido por la querellante, en tal sentido, arguyó en su escrito libelar lo siguiente:
“…denuncio la violación a mi derecho constitucional al derecho a la defensa motivado a que mi cargo no es de confianza, sino es un cargo de carrera, y por vía de consecuencia gozo de estabilidad y la administración debió aperturar y sustanciar un procedimiento administrativo de destitución en caso de incurrir en alguna causa legal para proceder a mi destitución de la Administración Pública…”.
Respecto al derecho a la defensa, el Constituyente patrio, en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Subrayado de este fallo).
De la norma anterior se desprende el derecho de cualquier persona “…a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En relación al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)…”.
Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito supra, la vulneración del derecho a la defensa de los administrados puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre otros, cuando se le impide al administrado ser oído, ser notificado de la decisión administrativa o se le priva de la oportunidad y los medios para exponer sus argumentos o hacer uso de los medios de pruebas. Lo anterior resulta particularmente relevante, toda vez que esgrimir los argumentos para su defensa y el uso de los medios de pruebas pertinentes para la mejor defensa de los derechos de los administrados, exige necesariamente el conocimiento de las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los que la Administración fundamenta su voluntad.
En ese orden de ideas, el legislador estableció normas expresas relativas a la motivación del acto administrativo, así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9º y 18º numeral 5º establece que:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De lo anterior, no queda dudas que constituye una obligación de la Administración motivar los actos administrativos de efectos particulares, exceptuándose de esa regla, aquellos que sean de simple trámite o que por expresa disposición de ley no requieran ser motivados, dicha obligación consiste en exponer de manera clara y sucinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, esto se debe a que la inmotivación en principio es un supuesto típico de anulabilidad de los actos administrativos, y sólo excepcionalmente comprometería la validez total del acto (nulidad absoluta), cuando se compruebe que ello produjo indefensión al interesado.
En ese sentido, según lo ha sostenido la doctrina “…La ‘indefensión’ es causal de nulidad absoluta del acto en cuyo procedimiento de formación, se han violado las garantías articuladas a ese derecho constitucional…” (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 249), sobre la base de esa premisa, la inmotivación de un acto administrativo que genere indefensión al administrado lo hace nulo por afectar la esfera de derechos constitucionales del administrado, en virtud de ello es imperioso para el Juez de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa analizar estos supuestos aún de oficio, sin dejar de advertir que la inmotivación es una presunción (iuris Tantum) respecto a la indefensión, pues hace presumir que el particular no tiene conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración en su decisión.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01091 del 03 de noviembre de 2010 sostuvo:
“…El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
La doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Los vicios en la motivación producen la anulabilidad del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
En cuanto a los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.361 del 24 de octubre de 2001, 955 del 16 de julio de 2002, 1.444 del 8 de agosto de 2007 y 00976 del 1° de julio de 2009, casos: María del Carmen García Herrera; Consorcio Aconcagua-Celta, Constructora Aconcagua, C.A., y Constructora Celta C.A.; Domingo Antonio Rico Colmenares y otros; y Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización Miranda)…”. (Subrayado de este fallo).
Siendo que, la motivación es una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto el conocimiento de los fundamentos del acto administrativo constituye el razonamiento de la decisión que afecta la posición jurídica del administrado; su expresión sucinta es vital en virtud de que de la misma se desprenderán los argumentos de los cuales el administrado podrá razonar su futura defensa e interponer los recursos necesarios.
En el presente asunto se advierte del acto impugnado, que el mismo carece de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la decisión administrativa, por tal razón, con fundamento en lo hasta ahora expuesto, considera este juzgador que la inmotivación aunque no haya sido alegada por la parte accionante, va en contravención de una norma constitucional como lo es el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ha conculcado el derecho a la defensa, por lo que resultaría absolutamente nulo, en virtud de ello quien aquí Juzga pasa a conocer el vicio en cuestión.
Del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente:
“…En uso de atribuciones legales que le confiere el Artículo 88º, Ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Resuelve
Artículo 1º: Remover a la Ciudadana: LICONES ANGELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.631.883, del cargo: ANALISTA CONTABLE IV, DE LA OFICINA DE CONTABILIDAD Y BINES DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUÁRICO, a partir del 15 de Agosto de 2018.
Artículo 2º: queda encargada del cumplimiento de la presente Resolución la Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 3º: Notifíquese al interesado, a la Cámara, y a la Contraloría Municipal de la Presente Resolución…” (Negrillas, Mayúsculas del texto).
Es de advertir quien Juzga, que el acto impugnado no expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración Municipal para “remover” a la querellante, por tanto resulta evidente la inmotivación del acto administrativo impugnado (folio 13 del expediente), de igual forma es de precisar; que la motivación de los actos administrativos justifica los supuestos de hecho y de derecho en los cuales la Administración fundamenta su voluntad o declaración, siendo así, es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud, y señalando expresamente cuáles son los supuestos fácticos y legales contenidos en la norma en los en que se fundamentó su decisión, si la Administración no expresaré estos fundamentos incurriría en la inmotivación del acto administrativo, la cual se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto, como en el caso de marras, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, es de acotar que los actos administrativos deben explicarse y bastarse por sí mismos.
Respecto a lo anterior, ha sido criterio ratificado de manera pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 00581 de fecha 17 de junio de 2010, exponiéndolo en los siguientes términos:
“…Con relación al denunciado vicio, esta Sala en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, indicó lo que sigue:
‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.’
Con base en el citado criterio, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Negrillas del Texto).
En ese mismo orden de ideas, cabe decir que hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, debido a ello pudiera considerarse motivado el acto administrativo cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas o cuando consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos, lo que en el caso de marras no puede verificarse en virtud de la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Siendo así, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando para los interesados es difícil comprender sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis; el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado al no expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, en virtud de lo expuesto en el presente fallo, es de precisarse que la Administración en su decisión incurrió en inmotivación por cuanto el acto impugnado no se basta por si mismo, pues no expresa la relación de los hechos que dieron lugar a tal decisión ni tampoco en que marco legal se fundamentó la Administración, generando indefensión al administrado, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el acto impugnado “…acto administrativo identificado bajo el Nº AMM-204-/2018, de fecha: (15) de Agosto del 2018, a través de la cual fui removida del cargo de “…ANALISTA CONTABLE IV, con fecha de ingreso desde el 01 de septiembre del 2005, adscrita a la: OFICINA DE CONTABILIDAD Y BIENES, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”, resulta absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé “...Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, concatenado a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo ejercido al momento de su retiro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y como consecuencia de ello, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita remoción y retiro del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de bono de alimentación, en criterio de este Juzgador, tal concepto requiere de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, debe negarse tal pedimento. Así se determina.
Finalmente observa este juzgador que la querellante solicitó el pago de “…todos los beneficios económicos sociales derivados de la relación de empleo público…” (sic), al respecto, se advierte que tal pedimento expuesto en términos genéricos, impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior este Juzgador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA LICONES NÚÑEZ (Cédula de identidad Nº 8.631.883), asistida de abogada, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2018 (folio 14 del expediente judicial) a través de la cual fue “removida” la accionante del cargo de “ANALISTA CONTABLE IV”, adscrita a la: OFICINA DE CONTABILIDAD Y BIENES, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
2.-Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo ejercido al momento de su retiro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la irrita remoción y retiro de la querellante del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago del bono de alimentación y de “…todos los beneficios económicos sociales derivados de la relación de empleo público…”, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DIXGINETT DEL VALLE GRATEROL ÁVILA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000019
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000027 se agregó a las actuaciones del expediente, y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DIXGINETT DEL VALLE GRATEROL ÁVILA
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