ASUNTO: JE41-G-2011-000021

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011 la ciudadana IRMA PARACO DE SALINAS (Cédula de Identidad Nº V-3.221.774) asistida por el abogado Domingo Alberto DOMÍNGUEZ GRANADILLO (INPREABOGADO Nº 95.816), interpuso ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 21 de diciembre de 2011 el aludido Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes. El 27 de febrero de 2012 declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenando la remisión del expediente a ese Tribunal, que aceptó conocerlo y lo admitió el 29 de marzo de 2012, ordenando las notificaciones respectivas previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante.
El 28 de mayo de 2012, inició su actividad jurisdiccional el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional. El 02 de julio de 2012 la parte actora solicitó mediante diligencia el abocamiento de este Tribunal, quien acordó de conformidad con lo solicitado y se abocó al conocimiento del expediente el 09 de ese mismo mes y año, ordenando la notificación respectiva.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la querellante le otorgó poder Apud Acta al abogado Domingo Alberto DOMÍNGUEZ GRANADILLO, antes identificado.
El 01 de julio de 2019, la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico solicitó se declare la perención de la instancia, en el presente asunto, en virtud de haberse paralizado por un lapso superior a un año.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 29 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió el presente asunto y ordenó librar las notificaciones respectivas, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, limitándose la parte actora a solicitar el abocamiento de este Juzgado y a otorgar el 20 de septiembre de 2012 poder Apud Acta al abogado Domingo Alberto DOMÍNGUEZ GRANADILLO; por otro lado, no fue sino hasta el 01 de julio de 2019 que la representación judicial del estado Bolivariano de Guárico solicitó que fuese declara la perención en el presente asunto. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el en fecha 29 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió el presente asunto y ordenó librar las notificaciones respectivas, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, limitándose la parte actora a solicitar el abocamiento de este Juzgado y a otorgar el 20 de septiembre de 2012 poder Apud Acta al abogado Domingo Alberto DOMÍNGUEZ GRANADILLO; y que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año contado desde la referida fecha, por tanto, con fundamento en la motiva que precede, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000021

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.