SOLICITUD N° 127-19
I
NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha nueve (09) de julio de 2019, escrito de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO FONT RIVAS y YUSMARY JOSEFINA BERNAL DE FONT, casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-16.629.700 y V-16.091.707 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Fernando Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.147, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 264.338, contentivo de la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO y de conformidad con las sentencia Nº 446/2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal, procedió a revisar como en efecto lo hizo la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida en fecha 15 de julio de 2019, por no ser contraria a derecho.
Manifiestan las partes en el escrito de solicitud, que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho desde el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016, permaneciendo separados y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal de San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre del año dos mil trece (2013), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56, del Tomo 1 que riela al folio cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente asunto.
De igual forma manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Pedro Zaraza, casa N° 10 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y de igual manera manifestaron que no obtuvieron bienes comunes que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que la armonía conyugal se fue tornando insostenible, llegando incluso a ser irreconciliable, por lo que decidieron una separación y por consiguiente permaneciendo separados de hecho desde el quince de febrero del año dos mil dieciséis 2016 y hasta la fecha han permanecido separados sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón por la que decidieron de MUTUO y COMÚN ACUERDO suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
MOTIVA

Es imperioso para este juzgador señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca este juzgador, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, este juzgador se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges ciudadanos: JOSE ANTONIO FONT RIVAS y YUSMARY JOSEFINA BERNAL DE FONT, casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-16.629.700 y V-16.091.707 respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos públicos que presentaron, tales como: fotocopia de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Consejo Nacional Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil Municipal San Casimiro del Estado Aragua, insertos desde el folio tres (03) hasta el siete (07), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO FONT RIVAS y YUSMARY JOSEFINA BERNAL, casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-16.629.700 y V-16.091.707 respectivamente tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 54, que riela a los folios cinco (05) hasta el siete (07) del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, Registro Civil, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico con oficios N°. 406-19, 407-19 y 408-19.respectivamente.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA C. TORO de G..
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARISELA ORTA RIVERO
En la misma fecha siendo la 12:30 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


SECRETARIA