SOLICITUD Nº 126-19
I
NARRATIVA
Se recibe el presente escrito de solicitud de Titulo Supletorio por distribución en fecha 04 de Julio de 2019, presentado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.129, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio YENNI HERNÁNDEZ SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.840, en el cual expuso que, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal (subrayado del Tribunal), ubicada en la Parroquia de San Juan de los Morros, Av. José Félix Ribas, frente al liceo Juan Germán Roscio, la cual tiene una superficie aproximadamente de VIENTRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO (23,1 Mtrs.2), identificada con el Código Catastral Nº 12 12 01 URB 01 36, cuyos linderos son: NORTE: Avenida José Félix Ribas en (3,3 M.L.); SUR: Quebrada embaulada en (3,3 M.L.); ESTE: Terreno de Arquiles Espinoza en (6,00 M.L.) y OESTE: Terreno de mercado en (6,00 M.L.), tal como consta en debida Autorización para evacuar Titulo Supletorio (subrayado del Tribunal) y Certificación de linderos, emanadas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, ambas de fecha 03 de Julio del año 2019; construyó a su propia expensa y con dinero de su propio peculio un local comercial, con un baño interno, paredes frisadas, techo de platabanda, piso de cemento, portón de láminas estriadas, en el cual invirtió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs. ), y por cuanto carece de título que le acredite los derechos de propiedad sobre la construcción en mención, es por lo que, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea declarado Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, después de oídas las testimoniales que oportunamente presentó sobre los particulares descritos en su solicitud.
En fecha 10 de Julio de 2019, por auto del Tribunal se dio entrada, se le asignó número y se admitió la solicitud de Titulo Supletorio, se ordenó tomar declaración a los ciudadanos y la devolución con sus resultas a la parte interesada de la presente solicitud.
En fecha 17 de Julio de 2019, se tomó declaración a las ciudadanas ELIZABETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.115.247 y YELITZA MARGARITA GITTENS GABAZUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.950, tal como consta al folio 04 de la solicitud.
Al folio 06, cursa escrito consignado por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, ciudadana ANTONIA FAJARDO, designada mediante Resolución Nº G.M.E.N de fecha 19 de Junio del 2018, quien alega, que el Acto Administrativo mediante el cual se autorizó a la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA a evacuar Título Supletorio de bienhechurías construidas sobre el terreno de propiedad municipal está viciado de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la L.O.P.A., por cuanto, la referida ciudadana no consignó debido permiso de construcción ni fotos de las bienhechurías, requisitos que debe contener ese Acto Administrativo, de conformidad con las Ordenanzas Municipales en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, alega la Síndico Procurador, antes identificada que, existe un Contrato de Arrendamiento vigente otorgado por el Municipio al ciudadano JOSÉ ABDÓN MARQUÉZ, de cédula de identidad Nº 2.289.018, de fecha 25 de noviembre del año 2003 sobre la superficie de terreno donde están ubicadas las bienhechurías de la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA; en consecuencia, conforme a lo expuesto y asumiendo su responsabilidad como funcionaria envestida de poder para dictar Actos Administrativos, quien debe garantizar el cumplimiento de los requisitos que deben contener los mismos, pero lo dicho fue omitido por error, pide al Tribunal se pronuncie ajustándose a derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para decidir lo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En el caso de marras, es menester de este Juzgado citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, en atención al desarrollo del hito procesal, en el cual se observa el escrito presentado por la Síndico Procurador de este Municipio Roscio, suficientemente identificada en autos, alegando lo up supra descrito, considera este Tribunal necesario citar lo contenido del siguiente artículo, atinente a la Jurisdicción Voluntaria y contenido en la norma adjetiva civil venezolana igualmente, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Al respecto, siendo necesario en el caso sub iúdice, se citan de seguida las palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado (2006), en el cual plantea lo siguiente:
¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (in ius vocatio). (p.548)
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca (2010), en cuanto a la Jurisdicción Voluntaria, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, afirma:
Son aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros. (p.455)
En este sentido, vale citar las palabras del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, citadas por el supra mencionado autor, Emilio Calvo Baca en misma obra, quien respecto al Título Supletorio –caso que nos ocupa- señala: “…en tanto no se les haga oposición, los título supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efecto contra terceros.” (p.836). Asimismo, con antelación, dicho autor, define el mismo como aquel que:
Omissis… consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener su título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Ahora bien, en el presente caso, debe destacarse que, a los efectos de admitir tales solicitudes, la jurisdicción, en atención a los casos donde el terreno sobre el cual se edificaron las bienhechurías es propiedad del municipio y de un particular, además de la Certificación de Linderos correspondiente, la cual es útil para la determinación del objeto de la pretensión conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del C.P.C. y 6º del 243 ibídem, para los efectos legales consiguientes; requiere además la Autorización para la respectiva Evacuación de Título Supletorio, emitida por la Alcaldía correspondiente mediante su Sindicatura, en original, es decir, con firma y sello húmedo. De modo que ante tal autorización por parte del Municipio, quien se presume administrativamente ha realizado todos los trámites correspondientes a la comprobación del cumplimiento de los extremos de ley, y consecuentemente emite como propietario del terreno tal autorización, pues entonces, la jurisdicción con apego a las disposiciones de Jurisdicción Voluntaria y en la forma que indica el artículo 898 del C.P.C procede tanto a la evacuación de los testigos como a la declaración respectiva a que se refiere el up supra citado artículo 937.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que la Síndico Procuradora Municipal ha presentado informe, en el cual alega viciada de nulidad dicha autorización que por error de omisión fue emitida a la ciudadana aquí solicitante, en virtud de que existe un Contrato de Arrendamiento previo sobre dicho terreno celebrado entre el Municipio y un tercero, y así mismo señala el incumplimiento de requisitos por parte de la ciudadana aquí solicitante, a los fines de emitir dicha Autorización. Es por lo que, en virtud de tales alegatos, deben citarse las siguientes disposiciones:
Artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora…”. Por una parte y por la otra, lo correspondiente a las atribuciones del mismo (a):

Artículo 119 ejusdem: Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda…

De los cuales, se colige que le corresponde a la Sindicatura Municipal atender los procedimientos donde el Municipio deba constituirse como parte, solicitante, tercero o interesado. En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone al Síndico Procurador Municipal la obligación, no solamente de asesorar tanto al órgano ejecutivo como al legislativo local, sino también el hecho de representarlo dentro y fuera de estrados en los asuntos de corte patrimonial de la Entidad.
En consecuencia, debe considerarle este Tribunal con la legitimidad para actuar en el desarrollo y formación del presente procedimiento a la Síndica Procuradora, quien suscribió tal informe, mediante el cual se ve afectada la valoración que pueda hacer este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 del C.P.C sobre la requerida de forma indispensable Autorización para Evacuar Título Supletorio a favor de la ciudadana aquí solicitante. Considerando quien juzga además que, dirimir tal controversia, no sólo sale de la esfera de la naturaleza jurídica que enviste a la Jurisdicción Voluntaria, sino además de las competencias atribuidas por la Ley a este Juzgado, el cual, mal pudiera pronunciarse sobre la validez o nulidad de tal Autorización in comento; lo cual, deberán resolver por otras instancias administrativas o en su defecto judiciales. Por tanto, este Juzgado se ve forzado a declarar sin lugar la presente solicitud, a los fines de que las partes resuelvan lo correspondiente ante las instancias respectivas.-

III
DISPOSITIVA
En atención a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales up supra transcrita, DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.671.129.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los treinta (30) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la sentencia anterior a las puertas del tribunal y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA TEMP.,