EXPEDIENTE Nº: 1.783-18
Estando dentro del lapso para la respectiva publicación por escrito del fallo completo de resolución del presente asunto, este Tribunal pasa a reproducir por escrito su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos:
Alega el apoderado actor, abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ESPINOZA, I.P.S.A Nº 160.268, en la presente causa que sus mandantes, ciudadanos TANIA DEYALINE RIVERO RAMÍREZ, DELBYS ALONZO RIVERO RAMÍREZ, DERWIN ENRIQUE VILLALOBOS RAMÍREZ, DESIREE BETZABETH QUINTERO RAMÍREZ y RICARDO LEVIT QUINTERO RAMÍREZ venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.272.490, V-17.688.006, V-20.246.879, V-20.246.877, V-24.238.276, respectivamente, son hijos de la ciudadana LISETTE YARIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolana, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-9.891.976, hoy difunta tal como consta en Acta de Defunción Nº 881 del 08 de agosto del 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, la cual corre inserta en copia certificada al folio 23 de la pieza Nº 01 del presente asunto; quien suscribió contrato de compra venta, en carácter de compradora, por el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la Urbanización Doña Elvira, Sector 03, Manzana 17, calle el Tuni, casa Nº 06, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Venta la cual, celebró de forma pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana MARÍA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.513.019, en fecha 13 de febrero del 2015 por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando inserta bajo el Número 2014.2974, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2814 y del Libro de Folio Real del año 2014 (folio 06 al 19 en copia certificada en la pieza Nº 01). Y de quien son Únicos Universales Herederos los aquí demandantes, conforme con decreto emitido por el Tribunal 1º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, en asunto Nº 791.317 (nomenclatura de ese Tribunal), cuyas copias certificadas corren insertas del folio 24 al 32 en este expediente.
Sobre el up supra identificado inmueble se celebró un contrato en fecha 23 de julio del año 2008, suscrito entre MARIA ISABEL SANTOS, antes identificada, y FIDEL PATRICIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.980, el cual corre inserto en copia certificada del folio 33 al 37 de la pieza Nº 01 del presente asunto, siendo promovido el mismo como medio probatorio por ambas partes. Alega el apoderado actor de forma sostenida, acerca de dicho contrato que este es única y exclusivamente para uso de referencia residencial, el cual celebro la ciudadana MARIA ISABEL SANTOS con el aquí demandado en forma de ayuda para la adquisición de un crédito de un equipo de computación ante la empresa C.A.N.T.V, la cual le pedía como requisito una dirección de residencia en la zona, sin embargo este le ha dado un uso distinto al referido contrato utilizándolo de excusa para permanecer en dicho inmueble junto a su sobrina BELKISS MARIA MORELL DIAZ, de cédula de identidad Nº V- 25.887.046 y su madre, la ciudadana BELKIS MARIA GALLARDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.477.535, y quien fue criada junto a MARIA ISABEL SANTOS por la ciudadana AMELIA ROSA VIAKABA, venezolana, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-874.240, hoy difunta (punto sobre el cual las partes quedaron contestes, a pesar de no haber agregado a los autos respectiva acta de defunción, la cual además no era imprescindible para la resolución del presente asunto); quien en fecha 21 de abril del año 1990, suscribió en vida, un contrato de venta por el inmueble objeto de la presente causa con la ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, suficientemente supra identificada, por ante el extinto Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción del estado Guárico, el cual, se encuentra asentado en el Libro de Reconocimientos, llevado por el mismo, anotado bajo el Nº 684, folio 354, de conformidad con copia certificada expedida por la Secretaría de este Tribunal, de fecha 18 de Noviembre del año 2014; la cual, fue debidamente registrada en fecha 20 de Noviembre del 2014 por ante el Registro Público de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Número 2014.2974, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2814, del Libro de Folio Real del año 2014. Documentos anexos en copias certificadas al libelo (Folios 11 al 15).
Ahora bien, siendo el contrato suscrito entre los ciudadanos MARIA ISABEL SANTOS y FIDEL PATRICIO DIAZ en el año 2008, objeto de una de las pretensiones de los accionantes, es imperioso para este Juzgado señalar en cuanto al alegato sostenido del apoderado de la parte, en su escrito libelar, sobre que el mismo es única y exclusivamente para uso de referencia residencial, que este Juzgado para su interpretación se adhiere al criterio de interpretación del cual fue objeto el mismo por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este estado Guárico, en expediente Nº 7.739-16 (nomenclatura de ese Juzgado), en procedimiento con motivo de Resolución de Contrato, cuya decisión data del 26 de septiembre del año 2016, inserta en copias certificadas del folio 38 al 42 de la primera pieza del presente asunto. Criterio mediante el cual, estableció esa alzada siguiendo la doctrina de interpretación integradora del contrato del autor José Melich Orsini, así como de Flume citando a Savigny, además de lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio…”, así como en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, según el cual: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y las clausulas primera y sexta del contrato en cuestión. Además es oportuno citar lo dispuesto en el artículo 50 de la LRCAV, el cual define lo que es un “Contrato de Arrendamiento” en los siguientes términos:
…es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.
Por consiguiente, se entiende que se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de una habitación del inmueble objeto de la pretensión del accionante y no de uso de referencia residencial única y exclusivamente. De ahí que este Juzgado proceda a proveer lo correspondiente, con fundamento a las disposiciones contenidas en las leyes especiales atinentes en la materia que nos ocupa, demás leyes aplicables y los postulados Constituciones de ineludible aplicación.
No obstante, quienes ejercen la Acción Resolutoria de dicho contrato celebrado en el año 2008 en la presente causa es una parte distinta a la allí contratante en su carácter de propietaria arrendadora; por lo que, en atención a la venta realizada en el año 2015 up supra mencionada, celebrada entre MARIA ISABEL SANTOS (quien suscribe el contrato de arrendamiento en carácter de propietaria arrendadora) y la hoy de cujus LISETTE YARIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ sobre el inmueble objeto del contrato in comento, es necesario citar el contenido del artículo 38 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Sin embargo, la parte demandada mediante apoderados, alega en su contestación que le fueron violentados sus derechos de Preferencia Ofertiva que le correspondía en su condición de arrendatario solvente, toda vez que MARIA ISABEL SANTOS dio en venta a un tercero (Lisette Ramírez) sin ofrecer en venta al aquí demandado ni notificarle de la referida venta de la vivienda arrendada ubicada en la calle El Tuni, casa Nº 06 de la Urbanización Doña Elvira de esta ciudad de San Juan de los Morros, incumpliendo con las formalidades legales de cardinal observancia previstas en los artículos 131 y subsiguientes de la LRCAV. Por lo que, considera está viciada de nulidad absoluta la venta entre MARIA ISABEL SANTOS y LISETTE RAMÍREZ, quien adquirió de forma ilegitima el bien arrendado y no puede subrogarse derecho ajeno, ni sus herederos pueden hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; lo cual justifica que sea procedente de conformidad con el artículo 361 del C.P.C, que este Tribunal declare la Falta de Interés en el actor para intentar la acción; así mismo pide a este juzgado la parte, que se pronuncie sobre la cualidad de la parte actora.
Vistos los alegatos de la parte demandada mediante apoderados, así como lo contenido de la disposición legal del artículo 38 de la LRCAV arriba citado, este Tribunal procedió conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 12 de C.P.C a realizar una revisión exhaustiva de los autos que conforma el presente asunto, a fin de verificar el estatus de arrendatario solvente alegado por la parte demandada, lo cual es indispensable a los fines de que un arrendatario sea acreedor del derecho de Preferencia Ofertiva, según lo establece la Ley especial en el único aparte del artículo 131, invocado por la parte, quien se alega solvente y además afirma realizar el pago de los servicios públicos, mantenimiento, conservación y reparación del inmueble. De modo que, es ineludible en el hito procesal traer a colación las siguientes disposiciones, y se citan:
Artículo 506 del Código Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, este juzgado procedió a la valoración de las pruebas aportadas, fundamento legal de los alegatos esgrimidos por la partes, siendo el derecho aprobatorio y en ningún caso podría este juzgado en el ejercicio de su función juridiscente declarar un derecho con fundamento solamente al alegato infundado de las partes; observando que cursan insertos del folio 113 al 126 copias certificadas de depósitos bancarios realizados en distintas oportunidades por BELKISS MORELL de cédula de identidad Nº 25.887.046, FIDEL DIAZ de cédula de identidad Nº 11.116.980 y BELKIS GALLARDO de cédula de identidad Nº 3.477.535, a una cuenta del Banco Fondo Común de la cual funge como titular MARIA ISABEL SANTOS, por la cantidad de 150,00 bolívares, en los cuales se observan, que los dos primeros de ellos corresponden a la fecha 01 de junio de 2015 y se identifican en autos como correspondientes al mes de abril y mayo, y de seguida otro realizado el 30 de junio de 2015 identificado como respondiente al mes de junio y subsiguientemente se observan depósitos no identificados pero se deduce de la fecha que se desprende de cada uno que corresponden al mes en curso del momento cuando fueron realizados hasta el último de ellos en el cual no se aprecia la fecha, sin embargo, el penúltimo de estos data del 31 de enero de 2018. Cabe destacar que, todos los cuales fueron realizados entre el 28 y 31 de cada mes es decir a finales de cada mes.
Al respecto, alega la parte demandada (folio 98 vto. pieza Nº 01) mediante apoderados que, los pagos de los cánones eran realizados en dinero en efectivo sin recibo hasta que el 30 de abril del año 2015, cuando su arrendadora MARIA ISABEL SANTOS, con quien suscribió contrato, se presentó a la vivienda acompañada de un Tribunal y de LISETTE RAMÍREZ GONZÁLEZ, notificándole que era la nueva propietaria y que debían desalojar, por lo que comenzaron a cancelarle a su cuenta bancaria.
Sin embargo, si bien es cierto que la LRCAV, en su artículo 69 estipula la obligación del arrendador entregar al arrendatario un recibo de pago, no menos cierto es que la forma de cancelación debe de ser en una cuenta corriente en la oportunidad indicada en el articulo 67 ibídem. No obstante, de los recibos de pagos aportados por la parte demandada, se verifica un retraso en los pagos correspondientes a los meses de abril y mayo. Además de ello, considera este Tribunal que, en el ejercicio de sus derechos ante la omisión del arrendador de generar recibo de pago, debió el arrendatario exigir el mismo y agotar las vías legales correspondientes contempladas en nuestra legislación a los fines de la protección de sus derechos, vale decir acudir ante la SUNAVI o inclusive consignar los pagos ante un juzgado de ser necesario, lo cual no se desprende de autos haya ejercido, así como tampoco se verifica en autos, en función de la carga aprobatoria correspondiente, que haya probado a través de ningún medio probatorio los alegados pagos en efectivos. Por lo que, mal pudiera este juzgado en función de un alegado infundado y un inexcusable retraso de pago correspondiente a dos meses de arrendamiento, considerarle solvente al arrendatario.
En este orden de ideas, mal pudiera esta juridiscente declarar acreedor de Preferencia Ofertiva al arrendatario demandado, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 131 de la Ley especial, así como de no colegirse de los autos haya probado el mismo, la solvencia alegada, y del retraso inexcusable verificado. Además cabe destacar, que en los casos cuando el propietario arrendador transfiere la propiedad del inmueble arrendado, la norma otorga el derecho al arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones del adquiriente en el contrato de venta. Derecho que se ejerce mediante acción de Retracto Legal Arrendaticio so pena de caducidad, dentro de los 180 días, contados a partir de la notificación de la negociación celebrada, conforme a lo establecido en el articulo 139 ibídem; pero en el caso sub iúdice, se omitió realizar la notificación legal. Caso el cual, ha sido resuelto por nuestro máximo Tribunal, estableciendo y sosteniendo el criterio que se cita a continuación: “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de de fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”. El extracto anterior fue sustraído de Sentencia Nº 88, de fecha 18 de febrero de 2016, ratificado en sentencia del 18 de julio del mismo año 2016 con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Del criterio transcrito se desprende que si bien la Ley exige la notificación al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comienza a correr el lapso de caducidad para ejercer el derecho de detracto, puede ocurrir que tal notificación no se efectué, como en el caso de marras, en el cual se cuenta el lapso de caducidad a partir de la fecha que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación; por consiguiente, a los efectos legales correspondientes esta juridiscente debe señalar que, de los auto, específicamente del folio 98 (vto.), correspondiente a la contestación a la demanda, de mismo alegato esgrimido por la parte demandada mediante apoderados, se deduce el conocimiento de la enajenación d la venta que tuvo el arrendatario en fecha 30 de abril del año 2015, en la cual comenzó a correr el lapso de los 180 días para ejercer el retracto legal; lo cual, no consta en autos que haya ejercido en la oportunidad legal correspondiente, operando así la caducidad de dicha acción.
Por ende, verificada la renuncia tácita del arrendatario a su derecho de ejercer Retracto Legal con ocasión de Preferencia Ofertiva de la que se alega acreedor, mal pudiera esta jurisdicción declarar nula la venta celebrada entre MARIA ISABEL SANTOS y LISETTE RAMÍREZ GONZÁLEZ sobre el inmueble objeto de la presente causa, no valorarla y omitir el contenido del artículo 38 de la Ley especial, conforme al cual LISETTE RAMÍREZ GONZÁLEZ como nueva propietaria SE SUBROGÓ de pleno derecho a la relación arrendaticia existente entre MARIA ISABEL SANTOS y FIDEL PATRICIO DIAZ, estando facultada y teniendo la cualidad suficiente para ejercer las acciones relativas a la terminación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo in comento.
Ahora bien, entendiendo en la sucesión desde el punto de vista doctrinario como el cambio de sujetos de una relación jurídica, la cual puede ser inter vivos o mortis causa, siendo esta última la transmisión de un patrimonio que se produce por el hecho de la muerte del causante, quien transmite su patrimonio a sus herederos o causahabientes, tal como lo señala el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (p.314); y aunado a ello, observando el contenido del artículo 822 del Código Civil venezolano, el cual dispone: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, así como la declaración de Únicos Universales Herederos de la de cujus LISETTE RAMÍREZ GONZÁLEZ, la cual cursan en copia certificada en el presente asunto, es por lo que, en su carácter de herederos ejercen la acción legítimamente los demandantes en la presente causa, mal podría este Tribunal declarar la falta de interés de los actores y la ilegitimidad de los mismos, quienes por todos los razonamientos de hecho y de derechos hasta ahora transcritos, tienen cualidad y legitimación ad causam en el presente asunto.
Por otra parte, vistas las pretensiones de los accionantes mediante apoderado, sobre Resolución de Contrato y Desalojo con fundamento a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 91 de la Ley especial, contra el demandado, es necesario señalar que de los autos no se desprende que hayan probado la necesidad justificada de ocupar el inmueble, así como tampoco que el arrendatario haya incurrido en el causal contemplado en el ordinal tercero antes mencionado; sin embargo, ante la falta de pago que se colige de autos, siendo que el primero registrado mediante depósito bancario data de fecha posterior al inicio del procedimiento previo a las demandas y que el alegado pago de cánones en efectivo por la parte demandada no fue probado, es por lo que debe proceder lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo in comento.
Además de ello, es ineludible para esta jurisdicción, en atención a la alegada Falta de Interés del demandado, en razón de considerar mediante apoderados que el Procedimiento Administrativa Previo a la Demanda Judicial a que se refiere el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se agotó contra la ciudadana BELKIS MARÍA GALLARDO DE DÍAZ, suficientemente identificada en autos y madre del demandado, y no en contra suya; por lo cual, consideran sus apoderados que debió necesariamente agotarse tal procedimiento administrativo en contra de la persona de su defendido. Es por lo que, este Juzgado cita de seguida extracto de la narrativa de la Providencia Administrativa Nº MC-0002-2016, de fecha 7 de octubre de 2016, el cual es del siguiente tenor:
Omissis… En fecha 29 de Julio de 2015, los abogados JOSE GERARDO GONZALEZ BOLÍVAR Y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad Nros. 9.886.755 y 11.123.570 e inscrito (sic), en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.914 y 171.51 (sic) apoderados de los ciudadanos BELKIS MARIA GALLARDO DE DÍAZ, BELKIS MARÍA MORELL DÍAZ y FIDEL PATRICIO DÍAZ GALLARDO venezolanos, mayores de edad, titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nros.V.-3.477.535, 25.887.046 y 11.116.980 consignaron escrito de contestación y promoción de pruebas, en el cual manifestaron que sus mandantes iniciaron una relación arrendaticia ...Omissis…y en el año 2008 se formalizo (sic) la relación arrendaticia mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública… Omissis.
Haciendo referencia al contrato, el cual es objeto de la pretensión de la parte actora en el presente procedimiento. Aunado a ello en la dispositiva de la Providencia en cuestión figura como sujeto de protección en su carácter de ocupante el ciudadano aquí demandado en el particular primero; además del particular segundo se cita a los fines legales consiguientes extracto donde se habilita la vía Judicial tanto para la accionada como para los ciudadanos supra mencionados el cual es del siguiente tenor: “…Omissis…HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…”(cursivas del Tribunal). También debe destacarse que, en los depósitos bancarios aportados por la parte demandada fueron realizados no solo por FIDEL PATRICIO DIAZ (demandado), sino además por su madre y su sobrina, identificadas en autos.
De donde se evidencia palmariamente que, aunque en un principio la compradora del inmueble ejerció acción administrativa contra la ciudadana Belkis, no menos cierto es que en su naturaleza dinámica, el proceso administrativo trajo a colación en su carácter de ocupante arrendatario del mismo inmueble al ciudadano aquí demandado. También se observa en Poder otorgado a los apoderados, quienes ejercen representación en la presente causa, el cual cursa inserto del folio 110 al 112, en la pieza Nº1, otorgado por los alegados familiares y ocupantes del inmueble en cuestión, es decir, tanto por FIDEL PATRICIO DÍAZ como por BELKIS GALLARDO y BELKIS MORELL a los fines de que defendieran sus derechos, intereses y acciones en su condición de arrendatarios del inmueble en cuestión.
Todo de lo cual se colige que, SE TRATA DEL MISMO GRUPO FAMILIAR que ocupa el inmueble objeto de la presente causa, y mal pudiera este Tribunal sacrificar la justicia por la omisión de la formalidad de nombrar en la acción ejercida por LISETTE RAMIREZ de forma expresa a cada integrante del grupo familiar como parte demandada, siendo que se deduce de sus alegatos y pretensiones su intención de querer resolver el contrato en cuestión y que le sea desalojada la vivienda por todo el grupo familiar, como consecuencia de su voluntad de finalizar la relación arrendaticia fundamentándose en causales contenidos en la Ley especial, sobre los cuales ya se ha pronunciado previamente este juzgado en el presente fallo. Por consiguiente, este Juzgado considera AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA en contra del demandado.
Finalmente en cuanto a la pretensión de la parte accionante sobre la entrega de los bienes muebles, debe señalar este Juzgado que de autos no se desprende ni la comprobación efectiva de la existencia de los mismos ni la propiedad, así como tampoco que los aquí accionantes tengan la cualidad para demandar lo correspondiente.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales up supra transcrita, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión de la parte accionante. Por tanto, se dictan en lo posterior los demás particulares en los siguientes términos: SEGUNDO: CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO objeto de la pretensión, suscrito por MARIA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.513.019 y FIDEL PATRICIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.980, por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, de fecha 23 de julio del año 2008, inserto bajo el Nº 14, del Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa inserto en copias certificadas del folio 33 al 37 en la pieza Nº1 del presente asunto. TERCERO: CON LUGAR EL DESALOJO contra el ciudadano Fidel Patricio Gallardo, quien deberá hacer entrega del inmueble libre de personas en las condiciones que establece la Ley, ubicado en la Urbanización Doña Elvira, Sector 3, Manzana 17, Calle El Tuni, Nº6, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con motivo de falta de pago contenida en el ordinal 1, del artículo 91 de la LRCAV.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIO TEMP.,
ABOG. MARISELA ORTA.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior providencia.
SECRETARIA,
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