EXPEDIENTE Nº: 1.800-19
I
NARRATIVA
Se recibió la presente Demanda de DESAOLOJO Y RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL por distribución, en fecha ocho (08) de Abril del año 2019, presentada por el ciudadano FRANCISCO DE FRANCISCO VENTURA, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado Argenis Alí Ranuárez Angarita; actuando con el carácter de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil “Inversora De Francisco, C.A.” (INDEFRACA), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Mayo del año 2001, bajo el Nº39, Tomo 06 A; de cuya Acta Constitutiva y Estatutos (anexos en copias certificadas del folio 04 al 13), se evidencia su carácter. Demanda que interpuso contra contra la ciudadana CARMEN PEÑA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.347.627, en su carácter de arrendataria de un local comercial propiedad de dicha empresa. Todo ella según alega la parte actora.
Por auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2019 (folio 44), se admitió la acción incoada, asimismo se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Acción incoada, librándose la correspondiente Boleta y Compulsa, y entregándose al Alguacil para su debida práctica. En fecha 13 de Junio de 2019, corre inserto al folio 51, diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por la persona de la demandada.
Ahora bien, estando dentro del lapso de Contestación, la parte demandada consignó escrito en fecha 15 de julio del año en curso 2019, mediante Apoderados Apud Acta, alegando que, en el presente asunto había operado la Perención Breve en virtud de considerar lo siguiente:
Omissis… que LA DEMANDA fue debidamente ADMITIDA el 25 de abril de este año 2019 (Folio 44) y que el demandante acude al tribunal a consignar los emolumentos para activar la citación de la demandada en fecha DOCE DE JUNIO DE 2019 CUANDO PRESENTA IGUALMENTE LA reforma a la demanda… Omissis (Folio 56).
Por tanto, solicitó al Tribunal la declarara procedente por tratarse de materia de Orden Público. Por otra parte, en fecha 19 de julio del 2019, consignó diligencia la parte actora, alegando que la misma no había operado. Por lo que, quien Juzga ordenó mediante auto de fecha 26 de julio del 2019 (folio 59) a la Secretaría de este Tribunal, realizara y dejara constancia debidamente del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión exclusive hasta la reforma y desde esta hasta la consignación de los emolumentos mediante diligencia para la práctica de la citación, así como la totalidad de los días de despacho transcurridos desde la admisión exclusive hasta dicha diligencia.
Ahora bien, siendo que la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado, realizando dicho cómputo en misma fecha, tal como se observa al mismo folio 59; en el cual, se determinó que desde la fecha de Admisión de la Demanda exclusive, tal como se computa de ley, es decir, desde el 26 de abril de 2019, hasta el día 12 de junio de 2019, fecha en la cual se Reforma la Demanda y mediante diligencia aparte, se realizó consignación de los emolumentos para la práctica de la Citación habían transcurridos 29 días de despacho y desde la Reforma de la demanda hasta dicha consignación de emolumentos no había transcurrido ningún día de despacho.
En este sentido, y siendo la oportunidad de proveer lo correspondiente, este Juzgado lo hace subsiguiente en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se entiende pues, por la “Perención de la Instancia” en palabras de nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana (2010), como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (p.609), la cual, alega la parte demandada mediante apoderados ha operado en el presente asunto; por lo que, es menester de este Juzgado en atención a lo alegado, citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé los supuestos en los cuales se configura la misma, y es del siguiente tenor:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En atención a lo supra transcrito, se observa que la perención opera de forma ordinaria por el transcurso de un año, sin embargo, la norma además prevé lo que se conoce como Perención Breve, cuando de seguida señala otras formas más breves de perimir la misma por inactividad de las partes en los casos siguientes: 1º cuando transcurren 30 días sin que la parte actora haya impulsado la Citación, 2º cuando transcurren 30 días desde la Reforma de la Demanda sin que la parte actora impulse la citación y por último, 3º cuando transcurren 6 meses desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes y los interesados no le hayan dado impulso para su prosecución. De modo que, evidentemente y atención a lo alegado por la parte demandada, así como por el estado en que se encuentra la presente causa, pudiera existir la posibilidad de que operara de la Perención Breve en el caso de marras por configurarse alguno de los dos primeros supuestos.
Ahora bien, en atención a todo lo supra transcrito, es imperioso preguntarse ¿cómo deben computarse esos días a que se refiere el artículo 267, específicamente en lo que atañe a los dos primeros supuestos atinentes a la Perención Breve? Ello a fin de determinar cuándo opera la misma. Por ende, es ineludible citar la Sentencia Nº 319 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 09 de marzo del 2001, donde se le realizó una aclaratoria a la Sentencia Nº 0080 de la misma Sala, en mismo expediente, de fecha 01 de febrero del 2001, en la cual se modificó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, quedando redacto el mismo de la siguiente forma:
Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Aunado a ello, el artículo 198 ejusdem, respecto a la forma de computar, establece lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De modo que, en atención a las disposiciones transcritas con antelación, puede palmariamente observarse que a ello se adhirió la Secretaría de este Juzgado al realizar el cómputo respectivo, resultando pues, que desde la Admisión de la demanda exclusive, hasta la diligencia de consignación de emolumentos para la práctica de la Citación, carga de la parte actora, transcurrieron 29 días de despacho, y desde la Reforma de la misma hasta dicha consignación no transcurrió ningún día de despacho. Es por lo que, no cumpliéndose los 30 días a que se refiere la Ley en ninguno de los supuestos configurados en los ordinales 1º y 2º, mal pudiera este Tribunal declarar la Perención de la Instancia. Y así se determina.-
III
DIPOSITIVA
En función de la motivación previamente escriturada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional y 242 de la norma adjetiva civil; así como con fundamento a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, declara: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, en razón de no configurarse tal situación jurídica en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARISELA ORTA RIVERO.