REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, 09 DE JULIO DE 2.019
209º y 160º
Por recibida y vista la presente solicitud presentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.282.669, de este domicilio, asistido por la abogada MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.141, a la cual se le dio entrada en el Libro de Solicitudes y se le asignó el Nº 16.409-19. Ahora bien, de la revisión realizada a dicha solicitud se puede constatar que la misma no cumple con los requisitos de ley establecidos para su admisión, por cuanto su planteamiento es confuso e incongruente, existe una inepta acumulación en la pretensión tal como está previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión, y visto que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INAMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMALIA RAMOS
YH/ar
Sol. Nº 16.409-19