REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

209º y 160º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1981-2019
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano AURELIO JOSE PIZZANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.443 y con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAFAEL JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.946.
DEMANDADO: DOMINGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.509 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
La presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal mediante el sorteo de distribución realizado entre los Tribunales de Municipio de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, sede Calabozo, acompañada de varios anexos.

Revisadas las actuaciones que conforman el Expediente, este Tribunal observa:
La competencia por la cuantía es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

El actor en su libelo estimo la demanda en TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (3.650.000.000,00) equivalente a SETENTA Y TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (73.000.000 ut).

Ahora bien, como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, y publicada en Gaceta Oficial Nº 41620 de fecha 25 de Abril de 2.019, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). (Negritas del Tribunal).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. [sic]
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía, así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (3.650.000.000,00) equivalente a SETENTA Y TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (73.000.000,00), es decir, Superior a Quince Mil (15000 ut) unidades Tributaria, que es lo que este Juzgado puede conocer conforme a la cuantía, en virtud de se ve forzado este Tribunal a declara su incompetencia por la cuantía en el presente asunto conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2.018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 41620 de fecha 25 de Abril de 2.019, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la CUANTIA para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, ordenándose remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez haya quedado firme la decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Calabozo, a los DIECISEIS días del mes de JULIO del año DOS MIL DIECINUEVE (16/07/2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 164-19, se publicó siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,
MUZ/LJ/mh
EXP. Nº 1981-19