REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Años: 209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 1977-19

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PEREZ OSTOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.035, de este domicilio.

Abogado Asistente: EDGAR ENRIQUE NAVARO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.165.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.519.

PARTE DEMANDADA: JOSE EFIGENIO CESAR RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.145.117, de este domicilio.

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.019, alega la solicitante que en fecha 14 de Agosto del año 2.003, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE EFIGENIO CESAR RIERA, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.117, con domicilio en Barrio Las Dinamitas, Calle Principal cruce con Carrera 4 casa s/n, se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 61, folios fte y vto (076) que anexo al folio (5). De esa unión matrimonial, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna, que al inicio de su matrimonio vivían en un clima de armonía, amor y respeto, pero repentinamente comenzaron a surgir problemas y desavenencias en la relación de pareja, debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres, que fueron poco a poco erosionando la relación, lo cual como consecuencia, un lento y profundo proceso de desafecto y desamor entre ellos, que ha conllevado la separación de hecho, desde el año 2006, ambos viviendo cada uno en residencias separadas, razón por la cual de hecho existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante auto de fecha 26/07/2.018, se admitió la presente solicitud de Divorcio, ordenando la citación del ciudadano JOSE EFIGENIO CESAR RIERA y del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Oficio Nº 161-19, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, librándosele despacho de exhorto, junto con oficio Nº 162-19. Mediante diligencia de fecha 04/07/2019 el Alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consignan boletas de citación, debidamente firmada.
Que en fecha 09/07/2019, mediante escrito y sus anexos, compareció por ante el Tribunal el ciudadano CESAR RIERA JOSE EFIGENIO, debidamente asistido del Abogado LEONARDO RAFAEL VELASQUEZ ORTEGA, a exponer lo que ha bien crea conveniente en relación con la solicitud de divorcio, en los términos siguientes:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Que esta defensa privada, consciente de la misión que le ha sido encomendada por el encausado en autos, despojada de toda apreciación subjetiva, quiere hacer saber a la ciudadana PEREZ OSTOS MARIA ALEJANDRA, y su representante legal Abogado CESAR RIERA JOSE EFIGENIO, plenamente identificados en autos, la razón medular que le impone el deber ético y moral de asumir su defensa, que mas allá de cualquier otro interés propio, ha sido la firme convicción en los hechos objetos de la presente demanda, que no solo le dio la lectura de las diligencias y actuaciones investigativas que in extenso, conforman la presente demanda, sino también el acervo probatorio solicitud de adjudicación de inmueble en la Urbanización Nicolas Hurtado Barrios, ubicada en el Estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, donde hicieron vida matrimonial su persona y la demandante, según anexo “A”, de donde se desprende con toda claridad la comunidad conyugal de los bienes durante el matrimonio.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LA CIUDADANA PEREZ OSTOS MARIA ALEJANDRA

“…Que en fecha 04/7/2019, la ciudadana PEREZ OSTOS MARIA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.035, actuando en su nomine propio, presento el libelo de la demanda de divorcio, contra el ciudadano CESAR RIERA JOSE EFIGENIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.117, manifestando entre otra cosas que no adquirieron bienes durante los 18 años, 11 meses y 24 días de unión matrimonial desde el 14 de agosto de 2003 hasta la fecha actual lo que es falso de toda falsedad, pudiendo generar un fraude procesal, posibilitando la violación a las normas del orden publico contempladas en el artículo 17, principio de lealtad y probidad de Decisión de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de Caracas, sobre Fraude Procesal, de fecha 30 de Marzo de 2015, expediente Nº AP71-R-2014-001164. Ponente Dr. Victor Lamuño.
CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS O EXECEPCIONES

Que invocó los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 942 y 943 del Código de Procedimiento Civil, para que sean resueltas como de previo y especial pronunciamiento, las siguientes cuestiones previas o excepciones: PRIMERO: Bienes inmuebles adquiridos en Matrimonio, que forman parte de la comunidad conyugal. SEGUNDO: Mejoras en bienes inmuebles (Remodelación de la cocina en cerámica y granito) y deben considerarse propiedad de la comunidad de gananciales. TERCERO: Bienes muebles (nevera, cocina, televisor, horno, tostador, tosti arepa, licuadora, plancha a vapor, mesa de planchar, multiuso, kit de Directv, cocina eléctrica, gavetero de madera, cuadros decorativos, banco de metal, tipo bar, computadora portátil-lapto, entre otros) adquiridos en matrimonio, que forman parte de la comunidad conyugal y deben considerarse propiedad de la comunidad de gananciales.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que rechaza, niega y contadice, lo alegado por la parte demandante ciudadana PERES OSTOS MARIA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.035, en su libelo de demanda, donde afirma que no existen ni existieron bienes adquiridos en Matrimonio, que forman parte de la comunidad conyugal y deben considerarse propiedad de la comunidad de gananciales, por cuanto en principio existe una regla que determina a comunidad de bienes conyugales y que esta inserta en el Código Civil, en el artículo 156, numeral 1. Asimismo de conformidad con los artículos 157 al 163, solicitan que mientras no se demuestre lo contrario, se presume la comunidad todos los bienes existentes en el matrimonio, esto es, que hasta tanto cada cónyuge no demuestre que es dueño exclusivo de un bien, según las previsiones, entonces, se entenderá que ese bien forma parte integrante del patrimonio conyugal, y que por ende pertenece, por parte iguales, a cada conyuge. Que de conformidad con el artículo 155 del Código Civil, señala que cada uno de los cónyuges conserva y tiene la administración de sus propios bienes, pero para el supuesto que quiera disponer de ellos a titulo gratuito, no podrá hacerlo, como renunciar a herencias o legados, sin contar con el consentimiento del otro cónyuge. Que señala la sentencia Nº RC-01278 de la Sala de Casación Civil del 29 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 03050. Que solicita que se declare con lugar las excepciones y/o cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos a que hubiera lugar, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 942 y 943 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA DEMANDA
Que de las argumentaciones explanadas en el escrito de contestación de demanda y en aplicación de los principios constitucionales presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa pausible al amparo de lo establecido en los artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23 y 26 supremacía de la norma Constitucional, en virtud que los hechos que obran en autos carecen de verdades, veracidad, transparencia en la sedicente demanda, asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 585, 586 y 587, sobre la competencia de tribunales, riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo, restricción de las medidas preventivas y medidas innominadas, en aplicación al principio de legalidad de los actos procesales.

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA
La defensa oferta el acervo probatorio que se indica a continuación:

1.- (Anexo A): Presentados en el libelo de la demanda y que consta en auto de admisión: Acta de Matrimonio de fecha 14 de Agosto del 2003.
2.- (Anexo B): Documento de adjudicación de inmueble de fecha 02 de marzo del 2013.
3.- (Anexo C): Bauhers de pago de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como constancia de pagos de los bienes muebles adquiridos y en proceso de cancelación.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Solicita la admisión del escrito de contestación, sustanciación conforme a derecho y la declaratoria con lugar de los pedimentos, excepciones, defensa y demás pretensiones en los contenidos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante diligencia de fecha 11/07/2019, el ciudadano CESAR RIERA JOSE EFIGENIO, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO RAFAEL VELASQUE ORTEGA, plenamente identificados en autos, solicitan que se declare el divorcio en la presente demanda que encabeza las actuaciones.
Mediante nota de secretaria de fecha 12/07/2019, se dejó constancia que el día 11/07/2019, venció el lapso de tres (3) días de despacho para que el ciudadano CESAR RIERA JOSE EFIGENIA, compareciera a exponer lo que bien tenga sobre la presente solicitud.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del máximo Tribunal, se pronunció acerca de la concepción actual del divorcio, y específicamente sobre el fundamento del desafecto y la incompatibilidad de caracteres desarrollado y plasmada en sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016; dictada con carácter vinculante y en ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, acogió ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Concluyendo la Sala Civil en dicha sentencia, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas.
Además estatuye dicho criterio jurisprudencial que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto al escrito presentado en fecha 09/07/2019, por el ciudadano CESAR RIERA JOSE EFIGENIO, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO RAFAEL VELASQUE ORTEGA, del mismo se desprende según sus alegatos que existen ciertos bienes adquiridos durante la unión matrimonial. En consecuencia, esta juzgadora observa que el motivo de esta solicitud obedece a la disolución del vinculo matrimonial existente entre ambos cónyuges y no ha la partición o división de los bienes adquiridos durante el matrimonio lo cual se rige por un procedimiento especial aparte de esta solicitud de divorcio, por lo que declara IMPROCEDENTE y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que el solicitante de autos solicita la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de una de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por el cónyuge peticionante, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREZ OSTOS y JOSE EFIGENIO CESAR RIERA, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016.

En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse copias certificadas del fallo para su entrega a los cónyuges. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Yusmery Mejias, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
LA JUEZ,

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA.

LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 170-19 siendo las 10:00 a.m..-
LA SECRETARIA

LILY JIMENEZ



Exp: Nº 1977-19
MUZ/LJ*Yusmery.