Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente; manifestando el demandante que se separaron el 14 de Febrero del año 1997, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana Mariangell Díaz, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que procrearon un hijo y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citada la conyugue Mariangell Díaz, ésta hizo acto de presencia y alegó no esta de acuerdo por cuanto no corresponde la fecha de separación, sin probar nada que le favoreciera, por otra parte el solicitante hizo valer el acta de matrimonio que riela al folio 3.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la cónyuge debidamente citada compareció a contestar lo alegado por el solicitante negando los hechos alegados, demostrado con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio, quedando demostrado que la demandada no probo los hechos alegados por lo que no desvirtuó que tienen mas de (5) años separados por lo que se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.