Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San José de Unare, Distrito Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente; manifestando la demandante que se separaron el 22 de Noviembre del año 2012, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con el ciudadano Juan Antonio Luyano Muñoz, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres Jhuliana Nurvelis y Jhosana María Mercedes y que adquirieron un apartamento distinguido con la letra y números B-J6, ubicado en el Nivel Jardín, Tipo Seis(6), del Torre B y torre “C” del “Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Torre B y Torre C”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. Ocho (8), de la manzana 541-22, que forma parte de la Tercera Etapa de la urbanización Palo Verde, Avenida Principal ubicado en lugar denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare Santa Lucia jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra debidamente inscrito bajo el número 2011.2239 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.4.359 y correspondiente al folio real del año 2011, de fecha Siete de Octubre del año 2011 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Formalmente citado el conyugue Juan Antonio Luyano Muñoz, éste no hizo acto de presencia, ni alegó hecho alguno relacionado a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, la ciudadana Nurve de Jesús Solórzano de Luyano.
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el cónyuge debidamente citado, no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negar los hechos alegados, demostrado con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio concatenada con la deposición de los testigos, quienes fueron conteste al alegar que las partes tienen varios años separados, quedando demostrado que el demandado no desvirtuó los hechos alegados por la demandante, por lo que no desvirtuó que tienen mas de (5) años, separados por lo que se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.