REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-001509

SOLICITANTE: ROLANDO ALBERTO GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.165.145.

MOTIVO: DIVORCIO

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las abogadas IMELDA REQUENA DE GARCIA Y NACY LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 812 y 20.590, respectivamente, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, basando dicha solicitud en el artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil vigente.

Hecha la lectura de la solicitud, debe este Tribunal, previamente, examinar su competencia para decidirla, para lo cual efectuará las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, el solicitante demanda en divorcio a su cónyuge ciudadana ESTHER VILLAROEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.960.608, por la causal prevista en el artículo 185 numeral 2, del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.

Así las cosas, encontrándose fundamentada la solicitud de divorcio en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es decir, cuando las partes o interesados decidieren divorciarse de mutuo acuerdo, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico establece que cumplido el extremo de los cónyuges de estar separados de hecho por más de cinco años (5) podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado su petito en el artículo 185-A del Código Civil. Así las cosas, el Juez de Municipio es competente por la materia para el conocimiento de las acciones de divorcio sólo en lo que respecta al artículo 185-A, por tratarse de un asunto no contencioso.

De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente solicitud de divorcio fundamenta en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento por la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los cuales se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2019.
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ


En esta misma fecha, 31 de julio de 2019, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior resolución.
LA SECRETARIA



ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ