REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-V-2019-000290
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 4 de julio de 2019, por el abogado JULIO OSORIO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.955, actuando en su propio nombre e interés, contra la ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.783, a quien demanda en desalojo de un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 7-B, ubicado en el piso 7 del Bloque Norte del Edificio Mengal, situado en la Avenida La Salle, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundando su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5,6,7,8,9, 10, 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Este Tribunal a los fines de su admisión observa
I
Expone la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 13 de octubre de 2013, la ciudadana Rosa Mery Josefina Marcano Jaime, en compañía de 4 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ingresaron sin orden de allanamiento al inmueble antes señalado, el cual es su vivienda principal y de manera violenta lo sacaron de su habitación, lo esposaron y trasladaron a la División contra la Delincuencia Organizada, acusándolo dicha ciudadana de violencia física y psicológica y de ocultamiento de arma de fuego.
Que en dicha división instruyeron un expediente por haber transgredido supuestamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le entregó una citación para que se presentara el 14 de octubre indicándole que no podía ingresar al apartamento de su propiedad e inmediatamente le entregaron las medidas de Protección y Seguridad que habían sido acordadas a favor de Rosa Mery Josefina Marcano.
Señaló que el día 16 de octubre de 2.013 la Fiscalía inició la averiguación y ratificó las medidas acordadas y luego de practicadas todas las diligencias por la Fiscalía el despacho ordenó el archivo del expediente por no existir pruebas que demostraran la comisión de los delitos que fueron señalados.
Añadió que el 4 de agosto de 2.014 se ordenó la reapertura de la investigación, visto que en julio de 2.014 se recibió el reconocimiento médico legal de Rosa Mery Josefina Marcano, concluyendo en el sobreseimiento de la causa por falta de pruebas en su contra. Dicha decisión fue apelada y declarada sin lugar, quedando firme el sobreseimiento decretado.
Que posteriormente le fue detectado un adenocarcinoma prostático que ameritó una intervención quirúrgica y el sometimiento a sesiones de radioterapia.
Que una vez concluido el juicio penal en su contra inició el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, contra la ciudadana Rosa Mery Josefina Marcano, quien no compareció a ninguna de las citaciones realizadas, razón por la que le fue designada una defensora pública y vista su no comparecencia a ninguna de las audiencias celebradas, se habilitó la vía judicial.
Por las razones expresadas acude a demandar el desalojo del inmueble de su propiedad en base al argumento de que la ciudadana Rosa Mery Josefina Marcano Jaime, valiéndose de una denuncia falsa y a sabiendas de que ella es propietaria de otro inmueble que él le vendió, procedió a ocupar el inmueble de su propiedad y es por ello que acude a demandar el desalojo del apartamento distinguido con el Nº 7-B, ubicado en el piso 7 del Bloque Norte del Edificio Mengal, situado en la Avenida La Salle, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a la necesidad que tiene de ocupar su inmueble, en razón de encontrarse en franco deterioro de su salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91de la Ley Para la Regularización y El Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
-II-
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante, pretende por medio de la presente acción, el desalojo de un inmueble de su propiedad aspirando obtener una sentencia que acoja su pretensión en contra de una ciudadana que de acuerdo con lo expresado en el libelo y las documentales aportadas es su ex cónyuge; quien de acuerdo con sus afirmaciones ingresó de manera violenta al inmueble y lo despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre el mismo, para lo cual se valió de una denuncia falsa en su contra.
Siendo esto así, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La institución del contrato de arrendamiento en materia de viviendas se encuentra regida por el orden público, ex artículo 6 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda a tenor del cual, las normas contenidas en dicha ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Norma jurídica que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas se observa que; de acuerdo con el artículo 91, sólo procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamenta en las causales previstas en dicha norma, entre las cuales se encuentra la necesidad de ocuparlo por el propietario.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende con claridad meridiana de la norma citada, que la acción de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su propietario, está estrechamente condicionada a la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, es decir, que para accionar un desalojo en materia de viviendas, es requisito indispensable que dicho inmueble se encuentre arrendado, pues de no ser así, no es precisamente el desalojo la vía procesalmente idónea para lograr la satisfacción del derecho pretendido.
La lectura del libelo de la demanda patentiza que la acción que hace valer la parte actora en juicio, esto es, el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble fundado en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley especial que rige en materia de arrendamientos de vivienda, se encuentra inmersa en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sin embargo nos es esta la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, por no ser subsumible el supuesto de hecho planteado en sustento de la misma; en las normas invocadas, es decir, no es posible tramitar por el procedimiento especial previsto en Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda una demanda cuya fundamentación fáctica es la reivindicación de un inmueble, por parte de su propietario contra quien lo posee según sus dichos de manera ilegítima, y sobre el cual además no ha sido suscrito un contrato de arrendamiento, esto es, quien se encuentra poseyendo el inmueble no lo hace en condición de arrendataria.
En tal sentido la parte demandante alude en el libelo su condición de propietario del inmueble que es objeto de la demanda, pero que dicho inmueble se encuentra ocupado por la demandada, quien además es su ex cónyuge, es quien le ha privado de la posesión que venía ejerciendo sobre el mismo y es a esta persona a quien demanda, no como arrendataria sino como ocupante ilegítima, por las razones que expone en el libelo.
Así las cosas observa el Tribunal que dispone el parágrafo primero del artículo 548 del Código Civil: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.”
En ese orden de ideas Planiol y Ripert definen a la acción reivindicatoria así: “La reivindicación es la acción que ejercita una persona para reclamar una cosa de la que pretende ser su propietario”.
Es decir, mediante la acción reivindicatoria el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no ostenta la posesión, tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la protección de su derecho a poseer, mediante la reivindicación, en un juicio donde se garantice a las partes su derecho a debatir, que de acuerdo con la cuantía podría tramitarse por vía de juicio oral o por vía de procedimiento ordinario.
En vista de ello, se hace necesario establecer los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión, estableciendo en este caso de la forma mas clara y precisa la facultad que tiene juez al decidir en este ámbito.
Han sido muchos los criterios doctrinarios sobre los juicios que resultan improponibles, siendo necesario destacar la posición fijada por el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, la cual consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
A diferencia del criterio anterior, el maestro Piero Calamandrei, ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
El autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “Teoría General del Proceso” al comentar la improponibilidad de la pretensión expone: “Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).Negrillas del Tribunal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión. Así la en la sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, dejó plasmado lo siguiente:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).
En el caso sub iudice, el supuesto de hecho planteado en sustento de la pretensión deducida, no puede ser subsumido en la norma invocada por no ser el desalojo previsto en la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, la vía procesal idónea para tramitar un juicio donde lo verdaderamente pretendido es la reivindicación de un inmueble que se encuentra en manos de un poseedor, no en virtud de un contrato de arrendamiento, sino por circunstancias distintas, como lo son las expresadas en el libelo.
De tal manera que, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia en derecho de la presente demanda. así se decide.-
-III-
En razón a las consideraciones anteriormente realizadas así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la parte actora en su escrito de demandada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la improcedencia de la demandada incoada por JULIO OSORIO ROMERO contra la ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO, por improponibilidad manifiesta de la misma.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza;
Leticia Barrios Ruiz
La Secretaria,
Mary Carolina Pérez Torres,
En esta misma fecha, siendo las ________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Mary Carolina Pérez Torres,
LBR/MCP.
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